REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AN3C-X-2009-000018
INTIMANTES: ciudadano EVELIN CRISTINA BORGES PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad N° 6.240.796.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: OMAR RIOBUENO TREMARIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 5.319, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal ciudadana
INTIMANDO: ciudadana OLGA D´ONOFRIO DE CAIAZZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.240.796.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: NO ACREDITO EN AUTOS.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-
Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por el ciudadano OMAR RIOBUENO TREMARIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 5.319, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada e el juicio principal ciudadana Evelin Cristina Borges Parra, en contra de la ciudadana Olga D´Onofrio de Caiazzo, ya identificada, en el juicio principal, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Señalo el intimante, en su escrito libelar entre otras cosas, que en fecha 6 de marzo de 2009, este Juzgado dictó sentencia en el expediente AP31-V-2008-002640 (juicio principal), en la cual se declaró sin lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato intentara la ciudadana Olga D´Onofrio de Caiazzo en contra de la ciudadana Evelin Cristina Borges Parra, condenando a la parte actora a pagar las costas por haber resultado vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procedió a estimar e intimar los honorarios profesionales descritos en el libelo de demanda.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2009, se admitió la demanda por el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordándose citar, mediante boleta, a la ciudadana Olga D´Onofrio de Caiazzo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.240.796, haciéndole saber que deberá comparecer al PRIMER (1°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin que dé contestación y haga valer las defensas que estime convenientes en relación a la estimación e intimación de honorarios profesionales pretendidos por la parte intimante en el presente juicio. En esa misma fecha se libró boleta de citación.
En fecha 06 de noviembre de 2009, compareció el alguacil Ricardo Palmieri, y estampó diligencia mediante la cual consignó boleta de intimación, librado a la intimada, en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) sin que la parte intimante diera el impulso procesal correspondiente para gestionar la citación.
-II-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Alvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de la intimante en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su obra “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”
Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que desde la fecha de admisión de la demanda 22 de mayo de 2.009 hasta el día de hoy, han trascurrido mas de 30 días consecutivos, sin que la parte intimante cumpliera con la obligación que le impone la Ley, es decir, suministrar al alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación personal del intimado, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
-DISPOSITIVA-
Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano OMAR RIOBUENO TREMARIA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada del juicio principal ciudadana EVELIN CRISTINA BORGES PARRA, en contra de la ciudadana OLGA D´ONOFRIO DE CAIAZZO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-
-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los once (11) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
AGG/AP/eli***
|