REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOCUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sucesión FRIEDRICH WILHELM HEINRICH FAHNERT SCHROEDER, certificado de Solvencia de Sucesiones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrita al Ministerio de Finanzas, en fecha dieciséis 16 de agosto de 2005, representada por sus herederas ciudadanas ANITA FASULO DE FAHNERT y MARIANA CAROLINA FAHNERT FASULO, venezolanas, mayores de edad, viuda la primera y soltera la segunda, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.815.607 y V-17.705.712, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanas ANDREINA SOLÓRZANO PALACIOS y MARITZA GARCÍA DUQUE, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.321 y 48.190, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano ADOLFO MILLAN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.348.872. APODERADO JUDICIAL: No tiene constituido en autos.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL
ASUNTO: AP31-V-2009-001468
SENTENCIA: DEFINITIVA
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un inmueble constituido por un Apartamento identificado con el número 32, ubicado en el piso 3, entrada “A” del Edificio Residencias Parque Ávila, de la Avenida José María Vargas de la Urbanización Santa Fe Norte, del Municipio Baruta del Estado Miranda.-
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por las abogadas ANDREINA SOLORZANO PALACIOS y MARITZA GARCÍA DUQUE, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sucesión FRIEDRICH WILHELM HEINRICH FAHNERT SCHROEDER, representada por las ciudadanas ANITA FASULO DE FAHNERT y MARIANA CAROLINA FAHNERT FASULO, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 21 de mayo de 2009, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 22 de mayo de 2009.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2009, fue admitida la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada, ciudadano ADOLFO MILLÁN HERNÁNDEZ, para que compareciera por ante este Tribunal al acto de contestación de la demanda al segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación.
A través de diligencia de fecha 04 de junio de 2009, presentada por las abogadas Andreina Solórzano y Maritza García, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron los fotostátos para la elaboración de la compulsa, siendo proveída en fecha 15 de junio de 2009.
A través de diligencia de fecha 29 de junio de 2009, el ciudadano Jean Carlos García, en su condición de Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, informó al Tribunal haber realizado las gestiones necesarias tendentes a la citación de la parte demandada con resultados infructuosos, consignando compulsa y recibo de citación sin firmar, por lo que se procedió a librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 30 de julio de 2009, dictado en el Cuaderno de Medidas, se decretó medida de secuestro y se libró el respectivo despacho, siendo practicada en fecha 12 de agosto de 2009, por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en la cual se hizo presente el demandado ciudadano Adolfo Millán Hernández, debidamente asistido de abogado, cuyas resultas fueron agregadas al presente expediente, en fecha 17/09/2009.
En su oportunidad legal correspondiente, la parte accionada no dio contestación a la demanda y tampoco hizo uso del derecho de promover pruebas.
En fecha 24 de septiembre de 2009, comparecieron las abogadas de la representación judicial de la parte actora y estando en su oportunidad consignaron escrito de pruebas, siendo admitidas en fecha 29 de septiembre de 2009.
En fecha 20 de octubre de 2009, previo cómputo efectuado por Secretaría, se dijo VISTOS en el presente procedimiento y la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA
Vista la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso tramitado por el procedimiento breve, se ha verificado la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, el artículo 362 eiusdem, señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado….”
Respecto a la figura de la confesión ficta, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República en reiterados fallos, entre los cuales se ha establecido lo siguiente:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demandada o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso…” Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14/06/2000, caso: Yajaira López Vs. Carlos Alberto López, Exp. Nº 99-458.
Asimismo, el profesor A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, página 131, señala:
“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos…”
De manera que, la figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda. Se requiere que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no promueva prueba que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso se han verificado los requisitos de procedencia de la confesión ficta.
Al respecto, este Tribunal observa:
En cuanto a la no comparecencia de la parte demandada a contestar la demandada, se desprende claramente de autos, específicamente en el acta levantada por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de fecha 12 de agosto de 2009, que el ciudadano Adolfo Millán Hernández, en su condición de parte demandada en el presente juicio se hizo presente al momento de practicar la medida de secuestro, y contó con la asistencia de abogado, por lo que este Tribunal constata que el demandado se encuentra debidamente citado de conformidad con la ley; por lo cual, correspondía la verificación del acto de la litis contestatio al segundo (2º) día de despacho siguiente al 17 de septiembre de 2009, exclusive, oportunidad en la cual se agregaron las resultas de la ejecución de la medida, cuyo término de contestación precluyó el 22/09/2009, inclusive, según el Libro Diario y Calendario Judicial llevados por este Tribunal. No obstante, la parte demandada no concurrió a dar contestación a la pretensión.
Respecto al segundo requisito “que el demandado no probare nada que le favorezca”, pudo evidenciar este Órgano Jurisdiccional, que vencido el lapso de contestación a la demandada y no habiendo concurrido al mismo la accionada, la Ley Adjetiva le otorgaba un lapso de diez (10) días siguientes al lapso de emplazamiento para promover y hacer evacuar las pruebas respectivas, de conformidad con el artículo 889 eiusdem. Sin embargo, el demandado no compareció a promover elementos probatorios para su defensa, tal como puede observarse claramente de las actas procesales. Por su parte la accionante ejerció el derecho de promover pruebas en su oportunidad legal correspondiente.
Ahora bien, respecto al último de los requisitos, alusivo a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término y de la prorroga legal, acción ésta que se encuentra contenida en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En ese sentido, la parte actora adujo en su escrito libelar:
“…Ciudadano Juez, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dos (2002), el ciudadano FRIEDRICH WILHELM HEINRICH FAHNERT SCHROEDER, ...omissis.., celebró Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en la Avenida José María Vargas de la urbanización Santa Fe Norte, del Municipio Baruta del Estado Miranda, un apartamento identificado con el Número 32, piso 3, entrada A del Edificio Residencias Parque Ávila,...omissis… con el ciudadano ADOLFO MILLÁN HERNÁNDEZ….. El precitado Contrato de Arrendamiento …omissis… tuvo una duración de un (1) año fijo contado a partir del 17 de mayo de 2002, hasta el 16 de mayo de 2003. El ciudadano FRIEDRICH WILHELM HEINRICH FAHNERT SCHROEDER, falleció en fecha 9 de mayo de 2004, quien fue cónyuge de la ciudadana ANITA FASULO DE FAHNERT..omissis.. según se evidencia de acta de defunción N° 294 de fecha 10 de mayo de 2004..omissis…Al fallecer, la propiedad del inmueble pasó a formar parte del patrimonio de la sucesión FRIEDRICH WILHELM HEINRICH FAHNERT SCHROEDER,..omissis.. Posteriormente, la ciudadana ANITA FASULO DE FAHNERT celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano ADOLFO MILLÁN HERNÁNDEZ, en fecha 15 de mayo de 2005. …omissis… y por tercera vez, la ciudadana ANITA FASULO DE FAHNERT, mediante autorización emitida en fecha 25 de abril de 2006, por su hija MARIANA CAROLINA FAHNERT FASULO..omissis…,en su carácter de heredera de la Sucesión…omissis…, celebrara, como en efecto lo hizo, Contrato de Arrendamiento con el ciudadano ADOLFO MILLÁN HERNÁNDEZ, en fecha 15 de mayo de 2006. …omissis…el cual tuvo una duración de un (1) año fijo contado a partir del 15 de mayo de 2006 hasta el 14 de mayo de 2007. Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que nuestras mandantes al ver que estaba próximo a ocurrir el vencimiento del Contrato de Arrendamiento, en fecha quince (15) de mayo de dos mil seis (2006), la ciudadana ANITA FASULO DE FAHNERT…omissis… en su carácter de heredera de la sucesión…omissis…, decidió Notificar en fecha 14 de mayo de 2007 al ciudadano ADOLFO MILLÁN HERNÁNDEZ, y el 15 de mayo de 2007 se consignó el telegrama con acuse de recibo…omissis… de la No Prórroga Contractual del Contrato suscrito entre ambos…omissis… de fecha 6 de junio de 2006…omissis…Ciudadano Juez, en fecha 16 de octubre de 2007, el ciudadano ADOLFO MILLÁN HERNÁNDEZ, notificó a la ciudadana ANITA FASULO DE FAHNERT, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital lo siguiente: “PRIMERO: Que en virtud que la relación arrendaticia que ha mantenido conmigo sobre el Apartamento…omissis… ha tenido una duración ininterrumpida de cinco años, y por lo tanto me acojo al beneficio de la prórroga legal de dos años, contados a partir del 15 de mayo de 2007 que vencerá el 15 de mayo de 2009”…omissis…. En fuerza de loS razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que procedemos a demandar, como en efecto formalmente demandamos al ciudadano ADOLFO MILLÁN HERNÁNDEZ,…, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En la Entrega Material del bien Inmueble totalmente desocupado de bienes y personas como consecuencia del vencimiento de la Prórroga Legal, en virtud de haber llegado a su termino final el Contrato de Arrendamiento y cuya prórroga legal fue debidamente notificada al Arrendatario …omissis…. SEGUNDO: Igualmente demandamos en forma subsidiaria que convenga en pagar o ello sea condenado por el Tribunal por concepto de indemnización sustitutiva correspondiente a los Daños y Perjuicios ocasionales por la ocupación del inmueble, durante todo el tiempo que transcurra entre el mes de mayo del año Dos Mil nueve (2009), y la oportunidad en que sea dictada la Sentencia Definitiva, una suma equivalente a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), actualmente CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.100,00) DIARIOS, según lo establecido en la Cláusula Décima del Contrato de Arrendamiento, cantidad ésta cuya sumatoria deberá ser determinada por el Tribunal en la Sentencia como así expresamente lo solicitamos. TERCERO: En pagar las Costas y Costos del presente juicio, solicitando de una vez su expresa condenatoria…”.
Como fundamento de su pretensión, la actora consignó junto al libelo de demanda los siguientes instrumentos:
1º Certificado Original de Solvencia de Sucesiones, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Adscrito al Ministerio de Finanzas de fecha 16 de agosto de 2005, expediente N° 050100; cursante al folio doce (12), el cual al no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deriva la solvencia de la sucesión del causante FRIEDRICH WILHELM HEINRICH FAHNER SCHROEDER;
2º Copia Certificada de documento poder otorgado en fecha 20 de mayo de 2009, por las ciudadanas ANITA FASULO DE FAHNERT y MARIANA CAROLINA FAHNERT a las abogadas en ejercicio ANDREINA SOLÓRZANO PALACIOS y MARITZA GARCÍA DUQUE, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el cual quedó inserto bajo el No. 61, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; cursante a los folios quince (15) al dieciséis (16), el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuya documental se desprende la representación que tienen atribuidas las abogadas ANDREINA SOLÓRZANO PALACIOS y MARITZA GARCÍA DUQUE;
3° Documento de Propiedad del Inmueble debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 21 de junio de 1977, bajo el N° 38, folio 172, Tomo 35 del Protocolo Primero, cursante a los filos 17 al 22, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que el decujus ciudadano FRIEDRICH WILHELM HEINRICH FAHNERT SCHROEDER, ostentaba la propiedad del inmueble objeto de la pretensión;
4° Original de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el ciudadano FRIEDRICH WILHELM HEINRICH FAHNERT SCHROEDER y el ciudadano ADOLFO MILLÁN HERNÁNDEZ; de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002), autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, insertado bajo el N° 20, Tomo 45, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 23 al 27, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. De la referida documental, se deriva que la relación arrendaticia se originó el 16/05/2002, inicialmente con el ciudadano FRIEDRICH WILHELM HEINRICH FAHNERT SCHROEDER, como arrendador;
5° Copia simple del Acta de Defunción N° 294, de fecha 10 de mayo de 2004, del ciudadano FRIEDRICH WILHELM HEINRICH FAHNERT SCHROEDER, cuya documental se aprecia de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, derivándose de la misma que el ciudadano FRIEDRICH WILHELM HEINRICH FAHNERT SCHROEDER falleció en fecha 9 de mayo de 2004, casado con ANITA FASULO DE FAHNERT y que dejó una hija de nombre MARIANA CAROLINA;
6° Formulario para la autoliquidación sobre Sucesiones del ciudadano FRIEDRICH WILHELM HEINRICH FAHNERT SCHROEDER, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Adscrito al Ministerio de Finanzas de fecha 18 de enero de 2005, cursante a los folios 30 al 35, el cual se aprecia como documento administrativo, y al no haber sido impugnado ni desvirtuado por otra medio, su contenido hace plena prueba, desprendiéndose del mismo que la sucesión del ciudadano antes mencionado, se encuentra integrada por su esposa ANITA FASULO DE FAHNERT y su hija MARIANA CAROLINA FAHNERT FASULO;
7° Instrumento de fecha 10 de abril de 2005, emanado de la ciudadana MARIANA CAROLINA FAHNERT FASULO en su carácter de heredera de la Sucesión FRIEDRICH WILHELM HEINRICH FAHNERT SCHROEDER, mediante el cual autoriza a la ciudadana ANITA FASULO DE FAHNERT, para que suscriba nuevo contrato de arrendamiento con el ciudadano ADOLFO MILLÁN HERNÁNDEZ, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, derivándose de la misma la facultad que tenía la ciudadana ANITA FASULO DE FAHNERT, para celebrar en su nombre y en nombre de su coheredera, con el demandado, el contrato de arrendamiento que riela a los folios 38 al 41, de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005), autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyo contrato de arrendamiento se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, del cual se evidencia la continuación de la relación arrendaticia celebrada inicialmente entre el de cujus FRIEDRICH WILHELM HEINRICH FAHNERT SCHROEDER y el ciudadano ADOLFO MILLÁN HERNÁNDEZ, cuya relación continúo con las herederas del mencionado de cujus de acuerdo con el referido contrato de arrendamiento sucrito en fecha 25/05/2005;
8° Instrumento de fecha 25 de abril de 2006, emanado de la ciudadana MARIANA CAROLINA FAHNERT FASULO en su carácter de heredera de la Sucesión FRIEDRICH WILHELM HEINRICH FAHNERT SCHROEDER, mediante el cual autoriza a la ciudadana ANITA FASULO DE FAHNERT, para que suscriba nuevo contrato de arrendamiento con el ciudadano ADOLFO MILLÁN HERNÁNDEZ, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, derivándose de la misma la facultad que tenía la ciudadana ANITA FASULO DE FAHNERT, para celebrar en su nombre y en nombre de su coheredera, con el demandado, el contrato de arrendamiento que riela a los folios 44 al 48, de fecha 06 de junio de 2006, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyo contrato de arrendamiento se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, del cual se evidencia la continuación de la relación arrendaticia celebrada inicialmente entre el de cujus FRIEDRICH WILHELM HEINRICH FAHNERT SCHROEDER y el ciudadano ADOLFO MILLÁN HERNÁNDEZ, cuya relación continúo con las herederas del mencionado de cujus;
9° Telegrama con acuse de recibo, de fecha quince (15) de mayo de dos mil seis (2006), dirigido al ciudadano ADOLFO MILLÁN HERNÁNDEZ, a los fines de “notificarle el contenido de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento y que en virtud de su incumplimiento le conmina a la entrega material del inmueble arrendado”, dicha documental se desecha, por cuanto la propia parte actora califica en el mencionado telegrama el incumplimiento del contrato y solicita la entrega del inmueble, cuya calificación corresponde realizarla a este Juzgado, aunado al hecho que si realmente el contrato terminaba el 15/05/2007, la entrega del inmueble debía verificarse una vez vencida la prorroga legal según la duración de la relación arrendaticia, todo lo cual será analizado por esta sentenciadora en el cuerpo del presente fallo;
10° Notificación Judicial practicada en fecha 16 de octubre de 2007 por el ciudadano ADOLFO MILLÁN HERNÁNDEZ, a la ciudadana ANITA FASULO DE FAHNERT, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual el mencionado ciudadano participa que por cuanto la relación arrendaticia ha tenido una duración de cinco años, se acoge al beneficio de la prórroga legal de los dos años, contados a partir del 15 de mayo de 2007 que vencerá el 15 de mayo de 2009. La referida notificación no fue impugnada, razón por la cual se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, derivándose de la misma la manifestación de voluntad del propio arrendatario de acogerse a la prorroga legal al vencimiento de la relación arrendaticia;
11° Original de Carta misiva emanada de la abogada Andreina Solórzano Palacios, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, de fecha 25/05/2009, dirigida al ciudadano ADOLFO MILLAN HERNÁNDEZ, la cual no fue impugnada ni tacha, y se encuntra debidamente suscrita por el demandando, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental se evidencia la aceptación por parte de la arrendadora, de la notificación que le hiciere el arrendatario en fecha 16/10/2007, a través de la cual decidió acogerse al beneficio de prorroga legal de dos (02), a partir del vencimiento del último contrato de arrendamiento (15/05/2007) y manifestó que la entrega del inmueble se verificaría el 15/05/2009;
12º Original de Notificación Judicial, dirigida al ciudadano ADOLFO MILLÁN HERNÁNDEZ, evacuada en fecha 23 de abril de 2009, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital Chacaito, a la mencionada documental se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, derivándose de la misma que las arrendadoras le participaron a la arrendataria que de acuerdo a la notificación de fecha 16 de octubre de 2007, que fue practicada por la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual el arrendatario aceptó acogerse al beneficio de la prórroga legal, deberá hacer entrega del inmueble arrendado en fecha 15/05/2009.
El Tribunal con vista a los alegatos esgrimidos por la demandante en su escrito libelar y que parcialmente fueron transcritos supra, y analizadas las pruebas aportadas, al no haber concurrido la parte demandada a dar contestación a la referida pretensión, se dan por admitidos los hechos esgrimidos por la actora como fundamentos de su acción, aunado a que el demandado no compareció igualmente en el lapso probatorio a promover pruebas tendientes a desvirtuar la pretensión incoada en su contra.
En tal sentido, es importante señalar que la regla general establece que los hechos admitidos no requieren prueba, y toda vez que se desprende claramente en el caso de autos que la relación arrendaticia que lleva el ciudadana ADOLFO MILLAN HERNÁNDEZ en relación al inmueble objeto de la pretensión (antes identificado), se inició en fecha 17/05/2002 de acuerdo con el contrato de arrendamiento cursante a los folios 23 al 27, celebrado originariamente con el de cujus FRIEDRICH WILHELM HEINRICH FAHNERT SCHROEDER, y que continuó con su herederas, ciudadanas MARIANA CAROLINA FAHNERT FASULO y ANITA FASULO DE FAHNERT, en virtud de los posteriores contratos celebrados, que cursan a los folios 37 al 41 y 44 al 48, respectivamente, cuyo último contrato vencía el 14 de mayo de 2007 de acuerdo con su cláusula “SEXTA” del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 15 de mayo de 2006.
Así mismo, evidenciándose la relación locataria y que la misma fue suscrita a tiempo determinado de acuerdo a la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, la cual reza: “El plazo de duración del presente contrato será de un (1) año fijo contado a partir del 15 de mayo del año 2006 y hasta el 14 de mayo de 2007, plazo éste convenido entre las partes, en virtud de que el ARRENDATARIO ha decidido acogerse a la prórroga que le otorga el decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios, en su Título V, “De la prórroga legal”, Artículo 38, aparte b)” (Sic), la presente acción se subsume en el supuesto de hecho establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que no se considera contraria a derecho.
De ahí que, vencido el término contractual en fecha 14/05/2007, y habiendo tenido la relación arrendaticia una duración de más de cinco (05) años, al arrendatario le correspondía una prorroga legal de dos años, de acuerdo con el literal “c” del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contados a partir del 14/05/2007, cuya prorroga venció el 15 de mayo de dos mil nueve (2009), por lo que correspondía al inquilino dar cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble, naciendo en cabeza del arrendador la facultad de exigir dicho cumplimiento de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual interpuso la presente demanda en fecha 21/05/2009.
Asimismo, pretende la actora que al arrendatario se le condene al pago de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) DIARIOS, como indemnización sustituta por la ocupación del inmueble, a partir del mes de mayo de 2009, hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, de acuerdo con la cláusula Décima del contrato de arrendamiento.
Al respecto observa el Tribunal, que efectivamente en el contrato de arrendamiento, se estableció una cláusula penal en caso de incumplimiento del arrendatario en la entrega del inmueble arrendado, estableciéndose como indemnización sustituta el pago de la cantidad de CIEN BOLÍVARES DIARIOS (Bs. 100,oo), por cada día de mora en la entrega del inmueble, lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 1.257 y 1.258 del Código Civil, por lo que al no haberse efectuado la entrega del inmueble en fecha 15/05/2009, el arrendatario incumplió el contrato y es a partir del 16/05/2009 que entró en mora, razón por la cual el pago de la indemnización por el uso corresponderá a la cantidad de CIEN BOLÍVARES DIARIOS (Bs. 100,oo) a partir del 16/05/2009, hasta el día 12 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive, ya que en ésta última data tuvo lugar la practica del secuestro decretado por este Tribunal, en la cual se designó como depositaria del inmueble a la propia parte actora, de acuerdo con el acta que cursa a los folios 36 al 38 del Cuaderno de Medidas, cuya indemnización arroja un monto total de OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.900,oo).
De manera que, no siendo contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo, incoada por la Sucesión FRIEDRICH WILHELM HEINRICH FAHNERT SCHROEDER, representada por sus herederas MARIANA CAROLINA FAHNERT FASULO y ANITA FASULO DE FAHNERT, contra el ciudadano ADOLFO MILLÁN HERNÁNDEZ, y no habiendo comparecido éste último a dar contestación a la demanda ni a promover pruebas, resulta procedente conforme al artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ibídem, declarar la confesión ficta de la parte demandada y como consecuencia de ello, con lugar la demanda.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la Sucesión FRIEDRICH WILHELM HEINRICH FAHNERT SCHROEDER, contra el ciudadano ADOLFO MILLÁN HERNÁNDEZ. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA del ciudadano ADOLFO MILLÁN HERNÁNDEZ, parte demandada en este proceso, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la Sucesión FRIEDRICH WILHELM HEINRICH FAHNERT SCHROEDER, representada por sus herederas MARIANA CAROLINA FAHNERT FASULO y ANITA FASULO DE FAHNERT, en contra del ciudadano ADOLFO MILLÁN HERNÁNDEZ, y como consecuencia de ello: i) Se condena al ciudadano ADOLFO MILLÁN HERNÁNDEZ, a hacer Entrega Material, Real y Efectiva libre de bienes y personas a la parte actora, Sucesión FRIEDRICH WILHELM HEINRICH FAHNERT SCHROEDER, representada por las ciudadanas ANITA FASULO DE FAHNERT y MARIANA CAROLINA FAHNERT FASULO, del siguiente bien inmueble: Un Apartamento identificado con el número 32, ubicado en el piso 3, entrada “A” del Edificio Residencias Parque Ávila, de la Avenida José María Vargas de la Urbanización Santa Fe Norte, del Municipio Baruta del Estado Miranda; ii) Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CIEN BOLIVARES DIARIOS (Bs. 100,oo), desde el 16/05/2009 hasta el 12/08/2009, ambas fechas inclusive, lo que hace un total de OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.900,oo), por concepto de indemnización por la mora en la entrega del inmueble;
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
LA JUEZ,
DAYANA ORTÍZ RUBIO
EL SECRETARIO TEMPORAL
RONMY J. SALIMEY MEJIAS
En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL
RONMY J. SALIMEY MEJIAS
DOR/RJSM/fanny*
AP31-V-2009-001468
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