REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano TOMÁS MUÑOZ GÓMEZ., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.117.425. APODERADA JUDICIAL: Ciudadana CORA FARIAS ALTUVE, abogada inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N°.10.595.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana ZULAY DEL VALLE GAMARDO DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.684.558. No tiene apoderado judicial constituido en autos y comparece asistida por el abogado JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 10.181.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
OBJETO DE LA DEMANDA: Un inmueble constituido por el local identificado con el alfanumérico PB-97, que forma parte del Centro Comercial “MONAGAS PLAZA”, ubicado en el sitio o sector denominado “Taipuro y Caruno” en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo en Jurisdicción del Municipio San Simón, Distrito Maturín del Estado Monagas.

Tipo de sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
AP31-V-2009-003589
MATERIA: Civil
-I-
DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la abogada CORA FARIAS ALTUVE, actuando como apoderada del ciudadano TOMÁS MUÑOZ GÓMEZ., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 21 de octubre de 2009, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 23 de octubre de 2009, dándosele su respectiva entrada y haciéndose las anotaciones en los libros respectivos.
En fecha 12 de noviembre de 2009, se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento respectivo.
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de noviembre de 2009, la abogada Cora Farias Altuve en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Tomás Muñoz Gómez y la ciudadana Zulay del Valle Gamardo de Martínez, debidamente asistida por el abogado José Rafael Martínez Gamboa, celebraron transacción y solicitaron al Tribunal su homologación a los fines de dar por terminado el procedimiento.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2009, suscrito por la parte actora ciudadano Tomás Muñoz Gómez representado por la abogada Cora Farias Altuve, por una parte, y por la otra, la parte demandada la ciudadana Zulay del Valle Gamardo de Martínez, debidamente asistida por el abogado José Rafael Martínez Gamboa, quienes en aras de finalizar el presente juicio celebraron transacción, este Tribunal se adentra al análisis respectivos a los fines de su homologación.
En este sentido, la aludida transacción suscrita por las partes establece lo siguiente:
“… LA DEMANDADA, la cual seguidamente expone: Me doy por CITADA en el presente juicio, RENUNCIO al lapso de comparecencia y de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil DAMOS POR TERMINADO EL PROCESO PENDIENTE mediante la celebración de la presente TRANSACCIÓN según lo pautado en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil vigente y es por ello que a fin de precaver un eventual litigio que tendría por objeto lograr la declaratoria formal de este Tribunal del CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, a objeto de entregar el inmueble totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones que lo recibiera en su oportunidad, la presente TRANSACCIÓN que pone fin a la relación arrendaticia será dirigida y gobernada por las CLÁUSULAS que a continuación señalamos: PRIMERA: EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA dan por cumplido y por ende, terminado el contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 08 de octubre de 2.004 por ante la Notaría Pública Décimo del Municipio Libertador del Distrito Capital-que comenzó a regir el día 15 de octubre de 2.004- anotada bajo el N° 19, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría respecto al inmueble propiedad de EL DEMANDANTE constituido por el local identificado con el alfanumérico PB-97 que forma parte del Centro Comercial “Monagas Plaza” ubicado en el sitio o sector denominado “Taipuro y Caruno” en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo en Jurisdicción del Municipio San Simón, Distrito Maturín del Estado Monagas. SEGUNDA: LA DEMANDADA se obliga a entregar a EL DEMANDANTE en buenas condiciones de conservación y totalmente desocupado de personas y bienes el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que las partes dan hoy por cumplido y por ende, terminado para lo cual EL DEMANDANTE le concede a LA DEMANDADA un plazo de gracia único, perentorio e improrrogable contado desde el día 15 de octubre de 2.009 hasta el día 31 de enero de 2.010, independientemente de la fecha de la firma de esta Transacción, siendo entendido que al finalizar dicho plazo, LA DEMANDADA entregará a EL DEMANDANTE o a quien sus derechos represente, las llaves del inmueble completamente desocupado de personas y bienes sin necesidad de aviso de ninguna naturaleza. No obstante lo indicado, LA DEMANDADA podrá efectuar la referida entrega antes del vencimiento del mencionado plazo, notificándolo a EL DEMANDANTE o a quien sus derechos represente en la siguiente dirección: Edificio Centro Solano Plaza II, Piso 1°, Oficina 1-C, Avenida Francisco Solano López con Calle La Iglesia, Sabana Grande, Caracas, con suficiente antelación a la fecha en que decida materializarla, debido a que cuando tal circunstancia se produzca, EL DEMANDANTE y/o la persona autorizada que éste indique se trasladará al inmueble con la finalidad de inspeccionarlo. Del mismo modo en esa oportunidad, LA DEMANDADA se obliga a entregar a EL DEMANDANTE la totalidad de los recibos que acrediten la solvencia por concepto de los servicios de luz eléctrica y aseo domiciliario, agua, teléfono y condominio mensual que haya generado el inmueble durante el plazo establecido hasta el momento de su entrega. TERCERA: Como la relación arrendaticia queda absolutamente terminada y cumplida por medio de esta Transacción, durante el plazo convenido para la entrega del inmueble LA DEMANDADA pagará a EL DEMANDANTE la cantidad total de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTS (Bs. F. 17.500,00) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados por su ocupación a través de su apoderada judicial CORA FARIAS ALTUVE en la dirección mencionada en la cláusula precedente. En esta fecha paga la suma de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.5000,00) en cheque a nombre de EL DEMANDANTE quedando un saldo por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 12.5000,00). CUARTA: En virtud del plazo concedido por EL DEMANDANTE a LA DEMANDADA en la Cláusula Segunda de este instrumento, ésta se obliga expresamente a efectuar todas las diligencias que sean menester con la finalidad de la entrega del inmueble en la referida fecha. QUINTA: Esta TRANSACCIÓN tiene el carácter y la fuerza de la sentencia judicial que se hubiere producido por este medio; en consecuencia, LA DEMANDADA conviene expresamente que la falta de cumplimiento de una cualesquiera de las estipulaciones aquí contenidas o sino entregare el inmueble totalmente desocupado de personas y bienes en perfectas condiciones el día 31 de enero de 2.010 o antes si fuere el caso previsto en la Cláusula Segunda, da derecho a EL DEMANDANTE a solicitar inmediatamente por ante este Juzgado la EJECUCIÓN de esta TRANSACCIÓN y por ende, la entrega real y efectiva del inmueble, debido a que dicha TRANSACCIÓN tiene fuerza y autoridad de la cosa juzgada y en este caso, los Honorarios Profesionales de Abogados y los Gastos que se causaren serán por la única y exclusiva cuenta de LA DEMANDADA. SÉPTIMA: Las costas y costos causados por el presente procedimiento así como los Honorarios Profesionales de los abogados los paga en este mismo acto LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE. En consecuencia, tanto EL DEMANDANTE como LA DEMANDADA se dan el más amplio finiquito y manifiestan no tener nada más que reclamarse por el extinto contrato de arrendamiento ni por ningún otro concepto distinto de los aquí expresados. Finalmente, solicitamos respetuosamente de este Tribunal a su digno cargo que HOMOLOGUE ESTA TRANSACCIÓN y nos expidan dos (2) copias certificadas de esta diligencia y del auto de homologación respectivo….”.

Con vista a la transacción suscrita por las partes y los términos en los que fue planteada, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación peticionada hace las siguientes consideraciones:
Con respecto a la legitimidad de la abogada que suscribe la transacción, como apoderada de la parte actora, se observa que cursa a los folios 09 al 11 del expediente, documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2002, quedando anotado bajo el N° 77, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, en el cual se acredita la representación de la apoderada judicial del ciudadano Tomás Muñoz Gómez, documento éste del cual se desprende la facultad expresa para transigir, referida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, se evidencia que la transacción antes referida se encuentra debidamente suscrita por la parte demandada, asistida de abogado, por lo que de conformidad con el artículo 256 de nuestra norma Adjetiva Civil, ambas partes intervinientes en el presente proceso decidieron poner fin al mismo, aunado a que la presente causa no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2009, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada.
Con base a lo aquí indicado este Órgano Jurisdiccional previa revisión del contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que éste reúne los requisitos de la transacción, y siendo suscrito por ambas partes, dicha transacción resulta homologable. Así se decide.
En base a todo lo antes expuesto este Tribunal homologa la Transacción antes señalada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En el entendido que la transacción celebrada, y homologada por la presente providencia, solo tiene efecto entre las partes que la suscriben.

-III-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano TOMÁS MUÑOZ GÓMEZ contra la ciudadana ZULAY DEL VALLE GAMARDO DE MARTÍNEZ ambas partes identificadas con anterioridad, signado con el expediente No. AP31-V-2009-003589 de la nomenclatura particular de este Despacho, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 256 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


DAYANA ORTÍZ RUBIO
EL SECRETARIO,




En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m)
EL SECRETARIO,









DOR/fanny*
AP31-V-2009-003589