REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadanos JUANA PULIDO DE PÉREZ y LIBARDO PÉREZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.794.282 y 6.294.897, respectivamente. APODERADA JUDICIAL: Abogada YUGLET PÉREZ PULIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.866.

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos ANTONIO PULIDO AYO y JOSEFINA SALAS DE PULIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.964.945 y 18.181.350, en su orden. APODERADO JUDICIAL: JESÚS DAVID PINZÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.745.

MOTIVO
DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES

Tipo de Sentencia: DEFINITIVA FORMAL.

Materia: Civil.

EXPEDIENTE: AP31-V-2009-001433.

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES presentado por la abogada YUGLET PÉREZ PULIDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUANA PULIDO DE PÉREZ y LIBARDO PÉREZ PACHECO, en contra de los ciudadanos ANTONIO PULIDO AYO y JOSEFINA SALAS DE PULIDO, cuyo libelo y anexos fueron presentados en fecha 19/05/2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio ubicado en Los Cortijos de Lourdes, correspondiendo el conocimiento del mismo a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo recibió el día 20/05/2009.
En auto proferido por este Tribunal el día 28/05/2009, fue admitida la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de los accionados.
Por diligencias presentadas en fecha 02/06/2009, la representación judicial de la accionante consignó fotostatos y suministró los emolumentos al Alguacil para que fuesen realizadas las diligencias de citación.
En fecha 09/06/2009, se libró la compulsa dirigida al ciudadano ANTONIO PULIDO AYO y se solicitaron los fotostatos para elaborar la que corresponde a la ciudadana JOSEFINA SALAS DE PULIDO, las cuales fueron presentadas el 11/06/2009 y, en esa misma oportunidad fueron suministrados los emolumentos necesarios.
El día 16/06/2009, fue librada la compulsa dirigida a la ciudadana JOSEFINA SALAS DE PULIDO.
El 02/07/2009, el ciudadano ALCIDES ROVAINA, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Municipio, informó al Tribunal haber realizado las gestiones de citación personal de ambos co-accionados sin resultados favorables.
Mediante auto proferido por este Órgano Jurisdiccional el día 09/07/2009 y, a solicitud de la parte actora, se ordenó la notificación de la parte accionada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 04/08/2009, el ciudadano HEIGNIS ALEJANDRO FERRER ROMERO, en su condición de Secretario Accidental de este Tribunal, informó haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/08/2009, comparecieron ambos co-demandados por ante este Tribunal, otorgaron poder Apud-Acta al abogado JESÚS DAVID PINZÓN y, en esa misma oportunidad presentaron escrito en el que opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 13/08/2009, la representación judicial de la parte accionante se opuso a la cuestión previa opuesta por la parte accionada.
En fecha 08/10/2009, el Tribunal dijo VISTOS y entró la causa en estado de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que integran el presente expediente, pudo observarse que el auto cursante al folio 64, señala que el lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil se encuentra vencido y, en consecuencia, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 890 eiusdem.
En tal respecto, se hacen las siguientes consideraciones:
Tal y como ya fuera explicado en las líneas que anteceden, en fecha 04/08/2009, el Secretario Accidental informó haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a computarse a partir de ese día, exclusive, el lapso de la contestación y los lapsos sucesivos en este procedimiento; compareciendo voluntariamente por ante este Tribunal la parte accionada representada por su apoderado judicial en el acto de contestación de la demandada y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo estas premisas, veamos lo que dispone el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la 3ª edición actualizada del Código de Procedimiento Civil, Tomo V, en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil:

“Art. 884.- Oposición y decisión incontinente de cuestiones previas. En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación. …OMISSIS… 1. Es esta una forma sabia de saneamiento del proceso que pueden tramitarse sumariamente –en la misma audiencia-, por tratarse de cuestiones previas que no rozan siquiera el mérito del asunto; limitándose a corregir los errores de tipo procedimental (jurisdicción, competencia, acumulación, legitimidad de las partes y sus representantes, falta de caución, corrección del libelo, prejudicialidad, falta de mora). Conforme a la regla del artículo 357 no se concede apelación contra esta decisión sumaria que tome el Juez, a favor o en contra del planteamiento hecho por el demandado…”

En ese sentido, tratándose el presente asunto de un juicio breve, si el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º al 8º del artículo 346 eiusdem, las mismas deberán resolverse en el mismo acto, si así fuere solicitado, razón por la cual en el presente caso este Tribunal ha debido resolver sobre la cuestión previa opuesta, cuestión que no se verificó en el caso de autos, por lo que mal podría decidirse sobre el fondo del asunto sin haber resolución expresa en cuanto a la cuestión previa alegada. Así se decide.
Al respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”.

De acuerdo con la norma anteriormente citada, es el Juez quien tiene atribuida la obligación de garantizar el debido proceso y derecho de defensa de las partes, evitando omisiones o vicios que puedan menoscabar esas garantías constitucionales.
Ahora bien, en el presente caso se obvió dar estricto cumplimiento a la norma contenida en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, ya que se continuó con el tramite del proceso hasta llegar a la fase de sentencia definitiva, sin que se haya decidido la cuestión previa, motivo por el cual esta sentenciadora, a los fines de evitar violaciones del debido proceso y derecho de defensa de las partes y en aras de subsanar la omisión cometida, considera necesario de acuerdo con el artículo 206 eiusdem y 49 de la Carta Magna, REPONER la causa al estado de que se emita pronunciamiento sobre la cuestión previa alegada por la parte demandada.
En consecuencia, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, este Tribunal procederá a emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa, tomando en consideración lo alegado por la parte demandada en su escrito de fecha 10/08/2009 y la oposición a la misma formulada por la parte actora, por diligencia del 13/08/2009, así como los elementos que constan en autos, y una vez resuelta, causa continuará su curso legal de acuerdo a las reglas del procedimiento breve.-

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado de emitir pronunciamiento sobre la defensa previa opuesta, contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello quedan NULAS las demás actuaciones contenidas en los autos de fecha 08/10/2009 y 22/10/2009, cursantes a los folios 64 y 65, ambos inclusive.
Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad Capital, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

DAYANA ORTIZ RUBIO

EL SECRETARIO,

RONMY SALIMEY


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).-
EL SECRETARIO,

RONMY SALIMEY




DOR/RS/heigner
EXP No. AP31-V-2009-001433.