REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil “MEMOVI S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de diciembre de 1970, bajo el Nº 31, Tomo 105-A. APODERADOS JUDICIALES: JESÚS ARTURO BRACHO y MOISÉS AMADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.402 y 37.120, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos JOSÉ LUIS DA SILVA y JOSÉ LUIS PITA, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.615.442 y 10.542.351, en su orden. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos MARÍA ADELAIDA GUILLÉN DE TORRES, VÍCTOR HUMBERTO DUARTE BLANCO y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.322, 105.365 y 7.306, respectivamente.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Tipo de Sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil.
EXPEDIENTE: 00003
I
ANTECEDENTES
En escrito presentado por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 30/07/2009, la representación judicial de la parte demandada solicitó la declaratoria de nulidad del Convenimiento celebrado en fecha 11 de febrero de 2008, por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, entre los ciudadanos JOSÉ LUIS DA SILVA y JOSÉ LUIS PITA, asistidos por el abogado HERBERT ORTÍZ LÓPEZ, en su carácter de parte demandada, por una parte, y por la otra, el abogado LUIS GERARDO HERNÁNDEZ CASTILLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, firma mercantil “MEMOVI S.R.L”, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, como podrá observar de la parcialmente transcrita sentencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, que recoge el criterio sostenido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde el año 2001 hasta la presente fecha, ningún Juez debe tener por válido un “convenimiento” efectuado ante una Notaría Pública (máxime como ha ocurrido en nuestro caso que ni siquiera estuvimos asistidos por abogado alguno ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 11 de febrero de 2008), pues claramente ha quedado demostrado de tal sentencia que nuestro “convenimiento”, para tener validez, debió otorgarse directamente ante Usted como Juez que preside el Tribunal…OMISSIS… Nos resulta conveniente y necesario advertirle, ciudadano Juez, que no obstante señalarse en el texto del documento autenticado ante la citada Notaría Pública, donde equívocamente se señala que nosotros estuvimos asistidos por el abogado en ejercicio Dr. Herbert Ortiz López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.934, la verdad de los hechos es que ese “convenimiento judicial” lo firmamos nosotros fuera de la sede de la mencionada Notaría, pero luego, cuando el mismo documento fue autenticado en la mencionada Notaría Pública, solamente asistimos a la misma, por una parte nosotros dos como demandados, los hoy comparecientes, y, por otra parte, asistió el Dr. Luis Gerardo Hernández Castillo, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.040, como apoderado judicial de nuestra demandante, la empresa MEMOVI, S.R.L…OMISSIS…Ciudadano Juez, lo más importante y trascendente en el juicio que nos ocupa es que en nuestro caso se ha configurado la flagrante violación del orden público constitucional y el desacato a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Alto Tribunal…OMISSIS…tal quebrantamiento del orden público constitucional, de los derechos y garantías constitucionales que conlleva al quebrantamiento de nuestra situación jurídica, puede ser fácil e idóneamente subsanada mediante la declaratoria de nulidad del “convenimiento judicial” (aunque fue extrajudicial) que otorgamos sin asistencia legal alguna, ni siquiera con advertencia por parte del ciudadano Notario Público al deber que le impone la norma contenida en el numeral 2. del artículo 79 de la Ley de Registro Público y del Notariado, esto es, informar a las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales de los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia. También, por consecuencia, declare la nulidad absoluta ab initio, del acto de homologación que por error involuntario Usted decretó el 29 de febrero de 2008…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que integran el presente expediente, en específico, el documento auténtico cursante a los folios 304 al 306, otorgado en fecha 11 de febrero de 2008, por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó inserto bajo el Nº 05, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, así como la providencia cursante a los folios 307 al 309, proferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29/02/2008, mediante la cual se declaró homologado el supra indicado medio de autocomposición procesal.
En ese respecto, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el pedimento explanado por los accionados en el escrito de fecha 30/07/2009, de la siguiente manera:
La representación judicial de la parte demandada, junto con el señalado escrito adjuntó copia fotostática simple de Sentencia del 1 de Febrero de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Z.E. Fonseca en amparo, la cual establece, entre otros:
“…Ahora bien, para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial. Así pues, el convenimiento es un acto jurídico unilateral dirigido a poner fin al litigio, por lo que una supuesta transacción extrajudicial realizada mediante instrumento privado, no constituye el acto procesal del convenimiento, que como tal, debe ser auténtico y otorgado ante el tribunal, limitándose el litigante que conviene a declararlo pura y simplemente. Si bien es cierto que puede efectuarse por el demandado en cualquier estado del juicio, su autenticidad deriva del conocimiento directo que obtenga el juez de la manifestación de voluntad expresada por el demandado”. (subrayado del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora al analizar el documento a través del cual se realizó el acto denunciado como violatorio de los derechos constitucionales de la parte demandada, se pudo observar que el mismo cumple con las solemnidades previstas en la Ley que rige la materia, siendo otorgado en presencia del funcionario revestido con las facultades para ello, quien identificó a los comparecientes, desprendiéndose de dicho instrumento que la parte demandada estuvo asistida por el abogado HERBERT ORTÍZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.934, quien junto con los demás intervinientes al acto, estampó su firma ilegible y huellas dactilares y, el mencionado documento a pesar de haberse originado en forma privada, posteriormente fue autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital por los propios otorgantes, lo cual le otorga fé pública de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.
En este mismo orden de ideas, del mismo instrumento se puede inferir fácilmente, que sus otorgantes son las mismas personas que conforman el litisconsorcio activo y pasivo que integran este juicio; asimismo, según lo expresado por la solicitante y, en base a las consideraciones que emergen de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrita, la misma no aplica al caso bajo estudio, toda vez que, en ella se menciona una situación acaecida en un juicio donde una supuesta transacción extrajudicial realizada mediante instrumento privado no constituye el acto procesal del convenimiento; caso contrario, nos encontramos en presencia de un acto que fue debidamente autenticado por un funcionario público, que fuera debidamente homologado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29/02/2008, del que manifiesta la solicitante, fue un error involuntario de este Tribunal; sin embargo, no fue ejercido ningún recurso en contra del auto homologatorio, por lo que, ha adquirido firmeza.
De ahí que, en todo caso, si la parte demandada considera que el documento autenticado en fecha 11/02/2008 y debidamente otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, se encuentra viciado de nulidad, ha debido atacarlo por las vías legalmente establecidas, ya que el mismo goza de fé pública y no se refiere a un instrumento privado y siendo debidamente autenticado por ante un Notario Público, la vía legal para atacarlo corresponde a la Tacha, por lo que mal podría este Tribunal revocar una decisión dictada y que se encontraba sujeta a apelación, basado en un documento que no fue impugnado.
En consecuencia, habiendo sido el medio de autocomposición procesal, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital y convalidado por sus propios otorgantes ante el Notario Público, aunado a que fue debidamente homologado en fecha 29/02/2008; cuyo auto no fue apelado por las partes, y siendo que de la revisión de las actas procesales no se evidencia una flagrante violación del derecho a la defensa y debido proceso, mal podría este Tribunal revisar su propia decisión, modificarla o revocarla de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, resulta improcedente la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte accionada, ya que no ejerció las vías legalmente establecidas para atacar el documento que denuncia como viciado.
III
DECISIÓN
Dada las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la representación judicial de la parte accionada en escrito presentado ante este Tribunal el día 30/07/2009 y, en consecuencia, se ratifica en todas y cada una de sus partes la providencia de fecha 29/02/2008, que homologó el convenimiento judicial celebrado entre las partes del presente juicio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad Capital, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
DAYANA ORTÍZ RUBIO
EL SECRETARIO,
RONMY SALIMEY MEJÍAS
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M).
EL SECRETARIO,
RONMY SALIMEY MEJÍAS
DOR/RS/heigner
EXP No. 00003.
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