REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES


Ciudadanos JUAN PEDRO PÉREZ DÍAZ y NANCY DEL VALLE MARIN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.540.334 y V-5.960.142, respectivamente. ABOGADA ASISTENTE: SARA CRISTINA SALOMÓN IVANOVICH, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.620.

MOTIVO


SEPARACION DE BIENES

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva


MATERIA: Familia


No. AP31-F-2009-003745


I
DE LA PRETENSIÓN

Las presentes actuaciones corresponden al escrito presentado por los ciudadanos JUAN PEDRO PÉREZ DÍAZ y NANCY DEL VALLE MARIN RODRÍGUEZ, asistidos por la abogada en ejercicio SARA CRISTINA SALOMÓN IVANOVICH, en la cual requieren la separación de bienes adquiridos en la unión matrimonial habida entre los solicitantes.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes consignaron junto al libelo de demanda los siguientes instrumentos:

1. Copia Certificada de la sentencia dictada por la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la esta Circunscripción Judicial en fecha 24/11/2006, en la cual se declaró disuelto el vínculo conyugal de los ciudadanos Juan Pedro Pérez Díaz y Nancy del Valle Marín Rodríguez, cursante a los folios 10 al 11;
2. Documento de propiedad de un inmueble situado al noreste de la Décima Cuarta (14ª) planta del Edificio “Centro Plaza Las Mercedes ubicado entre las Esquinas de Tienda Honda y Puente Trinidad., Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 11/12/1981, quedando anotado bajo el N° 6, Tomo 35, Protocolo 1°, cursante a los folios 15 al 24;
3. Documento de propiedad de un inmueble constituido por la Villa N° 7, la cual forma parte del Módulo Ara, Sector “A”, primera etapa del Conjunto Turístico Residencial Palm Beach Villa, construido dicho sector sobre parte del lote de terreno CR-1, situado en el Margen izquierdo de la carretera Higuerote Sotillo, en Jurisdicción del Municipio Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda, debidamente Registrado por ante c la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del Estado Miranda, de fecha 19/06/2001, quedando anotado bajo el N° 2, Tomo 12, Protocolo Primero cursante a los folios 25 al 31;
4. Copia simple de certificado de Registro de Vehículo N° 23722664, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 9/01/2007, otorgado al ciudadano Juan Pedro Pérez Díaz, cursante al folio 32;
5. Original de Certificado de Origen N° AK-31500, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 9/01/2007, otorgado al ciudadano Juan Pedro Pérez Díaz, cursante al folio 33.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud de separación de bienes requerida por los ciudadanos JUAN PEDRO PÉREZ DÍAZ y NANCY DEL VALLE MARÍN RODRÍGUEZ, alusiva a la comunidad de gananciales que mantuvieron, este Tribunal observa:
Del el escrito libelar presentado por los solicitantes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio ubicados en los Cortijos, se desprende lo siguiente:

“…Tal como se evidencia de la sentencia en comento no se hizo en esa oportunidad división de bienes y es por esa razón por la que hoy de mutuo acuerdo elevamos a usted la presente solicitud de SEPARACIÓN DE BIENES, a fin de que, tramitada conforme a derecho, se sirva decretar en definitiva la Separación Legal según lo disponen los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las siguientes estipulaciones: REGIMEN DE LO PATRIMONIAL: PRIMERA: Ambos cónyuges declaran que el patrimonio de la sociedad conyugal para la fecha en que se disolvió que nos unió se encuentra integrado por siguientes bienes….OMISSIS…..Requerimos del ciudadanos Juez, de conformidad con el ya citado artículo 189 del Código Civil, darle curso legal a la siguiente petición y declarar nuestra SEPARACIÓN DE BIENES por mutuo consentimiento de acuerdo con las bases señaladas en este Documento, y a la vez, ordenar que se nos expidan sendas copias certificadas del presente escrito y del auto que recayera sobre el mismo, a los fines legales consiguientes…”

De manera que, ha quedado evidenciado que el presente caso se trata de una Separación de Bienes fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y no una Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal como erróneamente fue asentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por lo que se subsana dicho error material.
Así las cosas observa el Tribunal que de acuerdo con el Artículo 190 del Código Civil los cónyuges pueden solicitar la separación de bienes en caso de separarse de cuerpos de acuerdo con los Artículos 188 y 189 eiusdem, siendo este el único supuesto en el cual los cónyuges estando casados pueden disolver y liquidar los bienes de la comunidad conyugal pero sólo en el caso de Separación de Cuerpos, ya que todo acuerdo de disolución y liquidación voluntaria, estando casados es nulo, salvo lo dispuesto en el referido Artículo 190 ibídem.
De manera que, para que opere el supuesto del Artículo 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, ambos cónyuges deben encontrarse aún casados y haber solicitado la Separación de Cuerpos de acuerdo con el Artículo 188 y 189 del Código Civil.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia que los ciudadanos Juan Pedro Pérez y Nancy del Valle Marín Rodríguez, se divorciaron por ante la Sala IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo Órgano Jurisdiccional declaró disuelto el vínculo conyugal que los unía, a través de sentencia dictada en fecha 24 de junio de 2006.
En este orden de ideas, disuelto el vínculo conyugal, se extingue automáticamente la comunidad de bienes de acuerdo con el Artículo 173 del Código Civil, por lo que lo procedente en el caso de autos sería que ambos cónyuges demanden amistosamente la Partición de Bienes de acuerdo con el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, resultando en el caso de autos contrario a derecho que este Tribunal decrete la Separación de Cuerpos y de Bienes de acuerdo con los Artículos 189 y 190, ya que la comunidad conyugal de bienes ha quedado extinguida por efecto de la disolución del matrimonio dictada en fecha 24 de junio de 2006.
En consecuencia, siendo que los ciudadanos Juan Pedro Pérez Díaz y Nancy del Valle Marín Rodríguez se encuentran divorciados, resulta contraria a derecho la pretensión incoada por los mismos, y fundamentado en los Artículos 188 y 190 del Código Civil, por lo que de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil debe declararse inadmisible, dejando a salvo el derecho que tienen los solicitantes de interponer por vía autónoma la partición amistosa de acuerdo con los Artículos 173 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil que sería la vía idónea en este caso.


II
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMOCUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción de SEPERACION DE BIENES, intentada por los ciudadanos JUAN PEDRO PÉREZ DÍAZ y NANCY DEL VALLE MARÍN DE PÉREZ, y fundamentada en los Artículos 188 y 190 del Código Civil, ya que la misma resulta contraria a derecho de acuerdo con el Artículo 173 eiusdem y 788 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMOCUARTO DE MUNICIPIO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

DAYANA ORTÍZ RUBIO
EL SECRETARIO

RONMY J., SALIMEY MEJIAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20p.m.)
EL SECRETARIO

RONMY J., SALIMEY MEJIAS











DOR/RJSM/fanny*
AP31-F-2009-003745