REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. CARACAS, ( ) de noviembre de dos mil nueve.-
199º y 150°
Vista la anterior solicitud que encabeza las siguientes actuaciones y el justificativo promovido de Únicos y Universales herederos; este tribunal pasa seguidamente a analizar las pruebas promovidas por los solicitantes a los fines de demostrar la certeza del derecho invocado y observa:
Los solicitantes acompañaron al escrito copia del acta de defunción del ciudadano CLEMENTE GONZALEZ DE JUANA, cursante al folio (10), copias de las partidas de nacimientos de sus hijos legítimos cursante a los folios (12 al 17) y copias del acta de matrimonio cursante a los folios (18 y 19), las cuales fueron presentadas ad efectum videndi ante el secretario de este Juzgado.-
Ahora bien, el Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
Cónsono con esto, el artículo 1360 ejusdem establece:
Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
De manera, que al tratarse de documentos públicos se les tiene como cierto los hechos que en ellos constan.
Igualmente se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ANGEL ENRIQUE MARTINEZ RANGEL y CESAR EDUARDO PALACIOS SALINAS, los cuales al ser analizados se pudo observar que los testigos son hábiles y contestes en sus dichos y de estos se desprende que conocen al causante CLEMENTE GONZALEZ DE JUANA y que este deja como únicos herederos conocidos a los ciudadanos VICTORIA MOLINOS de GONZÁLEZ, MERCEDES MARÍA GONZALES De OCHOA, CLEMENTE JOSÉ GONZÁLEZ MOLINOS y MARIA del PILAR GONZÁLEZ DE CARPIO. En ese sentido observamos que la norma prevista en la ley adjetiva artículo 508 establece:
Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Declaraciones estas que valora el Tribunal para apreciar que los testigos no entraron en contradicción, ni aparece que en sus dichos hayan dicho falsedades, y siendo que fundamentaron sus respuestas, es por lo que se le otorga valor probatorio a sus declaraciones, llevando a este Tribunal al convencimiento de sus dichos. Así se decide.-
Por lo que se estiman las pruebas aportadas como suficientes para declarar, sin perjuicios de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil como únicos y universales herederos del ciudadano CLEMENTE GONZALEZ DE JUANA, quien fuera español, mayor de edad, en vida titular de la cedula de identidad N° 934.873, y falleciera en la ciudad de Caracas, en fecha 25/11/1982, en la Centro Medico, producto de ACIDOSIS MIXTA INFECCION RESPIRATORIA CARCINOMA PULMONAR, a los ciudadanos VICTORIA MOLINOS de GONZÁLEZ, MERCEDES MARÍA GONZALEZ de OCHOA, CLEMENTE JOSÉ GONZÁLEZ MOLINOS y MARIA del PILAR GONZÁLEZ DE CARPIO, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrs. 245.384, 1.740.520, 2.931.991 y 3.179.440, respectivamente.- Así se decide.-
EL JUEZ
RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
WALID JOSEPH YOUNES M.
EXP N° AP31-S-2009-006552
RJG/RJSM/IRP*
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