REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTES SOLICITANTES: MORELBIS DEL VALLE TALAMO FUENTES y ALEXIS JOSE AGUILERA ROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.583.314 y V-7.942.759, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: NOHELIA CELIS A., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.486.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-F-2009-001644












CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Mediante libelo presentado por ante el sistema de distribución de causas, el cual correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal, comparecieron los ciudadanos MORELBIS DEL VALLE TALAMO FUENTES y ALEXIS JOSE AGUILERA ROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.583.314 y V-7.942.759, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana NOHELIA CELIS A., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.486, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.

Exponen los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de marzo de 2000, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), según Acta de Matrimonio Nº 30, que de su unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes; que la relación conyugal fue interrumpida el diecisiete (17) de marzo de Dos Mil Tres (2003), es decir, seis (06) años aproximadamente, por lo que han decidido no continuar con dicha relación; razón por la cual decidieron de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Por auto de fecha 14/07/2009, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 06/08/2009, el ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la representación fiscal.

Por escrito de fecha 10/08/2009, estando dentro de la oportunidad legal, el abogado RAMON ALEJANDRO LISCANO, Fiscal Nonagésimo Sexto (96) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consideró procedente la solicitud por estar ajustada a derecho y no tener objeción con el procedimiento.

CAPITULO II
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL

Observa este Tribunal, que los solicitantes a los fines de fundamentar la acción de divorcio propuesta, consignaron el copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N°: 30, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), de la cual se constata que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 30/03/2000, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
CAPITULO III
DE LA MOTIVA

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente acción de Divorcio, fundamentada en el Literal “A” del Artículo 185 del Código Civil, observa que en fecha 10/08/2009, compareció el abogado RAMON ALEJANDRO LISCANO, Fiscal Nonagésimo sexto (96) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consideró procedente la solicitud por estar ajustada a derecho y no tener objeción con el procedimiento.

Ahora bien, observa este Juzgador que desde la fecha exacta de la separación señalada por los cónyuges, ciudadanos MORELBIS DEL VALLE TALAMO FUENTES y ALEXIS JOSE AGUILERA ROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.583.314 y V-7.942.759, respectivamente, se han cumplido todos los requisitos de Ley establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley otorga, se declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. Así se decide.-
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 185-A del Código Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, por lo que se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MORELBIS DEL VALLE TALAMO FUENTES y ALEXIS JOSE AGUILERA ROA, según matrimonio celebrado en fecha en fecha 30 de marzo de 2000, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), según consta del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 30. SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese a la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA CARICUAO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL DISTRITO CAPITAL, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de Noviembre de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR


RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO


WALID JOSEPH YOUNES M

En esta misma fecha siendo las 2:45 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO


WALID JOSEPH YOUNES M





Exp. N° AP31-F-2009-001644
RJG/WJY/JP