REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: ALEXANDER EDUARDO PAREDES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.783.760.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NESTOR SAYAZO CÁCERES y ÁNGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.041 y 116.830, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LEONA 5054, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11/04/2003, bajo el N° 70, Tomo 330-A-VII

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2009-000830
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue interpuesta por el ciudadano ALEXANDER EDUARDO PAREDES DÍAZ, debidamente asistido por el Abogado NÉSTOR SAYAGO contra la empresa INVERSIONES LEONA 5054,C.A., la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Alegó la parte actora en su escrito libelar, que según contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15/10/2008 por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, dio en arrendamiento a la empresa INVERSIONES LEONA, C.A., representada por su Director Principal LEOPOLDO JULIAAN VAN DEN BRANDE DUCATTEEUW, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.564.719, un inmueble de su propiedad constituido por una casa quinta y el terreno donde esta construida, ubicada en la Avenida Ávila, Segunda Zona de la Urbanización Miranda, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que pese a que en fecha 25/03/2009, se venció la prorroga legal, la arrendataria no ha hecho entrega del inmueble arrendado, razón por la cual procede a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la sociedad mercantil INVERSIONES LEONA, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: Primero: Al cumplimiento del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio. Segundo: Entregar a la parte actora el inmueble objeto del presente juicio en el mismo estado y en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió.


Por auto de fecha 21/04/2009, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de la empresa INVERSIONES LEONA 5054, C.A., en la persona de su representante ciudadano LEOPOLDO JULIAAN VAN DEN BRANDE DUCATTEEUW, para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes.- (Folio 12).

Por diligencia de fecha 19/05/2009, el abogado ÁNGEL SAYAGO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado los emolumentos correspondientes a la ciudadana VIRGINIA SOLÓRZANO, en su carácter de Coordinadora del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas, para la práctica de la citación personal de la parte demandada. Asimismo mediante diligencia de esa misma fecha, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa. (Folios 14 y 16).

Por diligencia de fecha 25/06/2009, el ciudadano MIGUEL HERNÁNDEZ PINTO, en su carácter de Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada. (Folio 24).

Por auto de fecha 21/07/2009, previa solicitud de la parte actora, fue ordenada la citación de la parte demandada por medio de carteles, los cuales fueron librados en esa misma fecha. (Folios 31, 32 y 33).-

Mediante diligencia de fecha 11/08/2009, el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado ÁNGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR y el representante de la empresa demandada ciudadano LEOPOLDO JULIAAN VAN DEN BRANDE DUCATTEEUW, debidamente asistido por el Abogado IVÁN SANTANDER GARRIDO, solicitan la suspensión de la causa hasta el día 12/10/2009, lo cual fue acordado por auto de fecha 28/09/2009, conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 37 y 38).-

Una vez reanudada la causa en fecha 13/10/2009, llegada la oportunidad para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.-

Asimismo, estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas en el presente juicio, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgador observa:

El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.
Asimismo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-


Por lo tanto, del análisis de la norma transcrita se observa que deben producirse para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tres supuestos:

1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante
3. Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca.

En base a lo anterior, de un examen del expediente observa este Juzgador que la parte demandada INVERSIONES LEONA 5054, C.A., no dio contestación al fondo de la demanda dentro del lapso legal correspondiente, llenando con esta actitud el primero de los supuestos que configuran la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en referencia; sin embargo, la normativa contenida en ese artículo, no debe ser entendida en el sentido absoluto de que exista confesión ficta por la sola incomparecencia del demandado, pues la misma disposición deja éste a salvo de tal presunción cuando sucede el caso que la acción intentada en su contra resulta contraria a derecho, lo que constituye el segundo requisito para que pueda operar la confesión ficta y por cuanto estima este Juzgador que la acción incoada es ajustada a derecho, por tratarse de una acción de Cumplimiento de Contrato tutelada y amparada por la Ley, por tal razón considera cubierto el segundo requisito del referido artículo. Asimismo, el tercer requisito confiere al demandado la posibilidad de desvirtuar tal confesión si llegare a demostrar algo que le favorezca, pero tampoco el demandado dentro del lapso probatorio promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo tanto, no hubo prueba alguna que enervara o paralizara la acción, ni contraprueba de los hechos alegados, por lo que este Juzgador considera que se encuentran llenos los supuestos de la confesión ficta. Así se decide.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano ALEXANDER EDUARDO PAREDES DÍAZ contra la empresa INVERSIONES LEONA 5054, C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por una casa quinta y el terreno donde está construida, identificado con el Catastro 545-04-03, ubicada en la Avenida Ávila, Segunda Zona de la Urbanización Miranda, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil Nueve.
EL JUEZ TITULAR


RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

WALID JOSEPH YOUNES M

En esta misma fecha siendo las 2:35 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO

WALID JOSEPH YOUNES M
Exp. N° AP31-V-2009-000830
JRG/yul*