REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
199° y 150°
Vista la anterior solicitud que encabeza las siguientes actuaciones y el justificativo promovido de Únicos y Universales herederos; este tribunal pasa seguidamente a analizar las pruebas promovidas por el solicitante a los fines de demostrar la certeza del derecho invocado y observa:
El solicitante acompaña al escrito; acta de defunción Nº 628, de la ciudadana ALEJANDRINA RODRÍGUEZ DE PEREZ; actas de nacimiento de los ciudadanos JESUS MANUEL PEREZ RODRÍGUEZ, CELINA CANDELARIA PEREZ RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS PEREZ RODRÍGUEZ y copias de las cédulas de identidad del de cujus ciudadana ALEJANDRINA RODRÍGUEZ DE PEREZ y de los ciudadanos JESUS MANUEL PEREZ RODRÍGUEZ, CELINA CANDELARIA PEREZ RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS PEREZ RODRÍGUEZ.-
Ahora bien, el Código Civil establece en el artículo 1.359, lo siguiente:
El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
Cónsono con esto el artículo 1.360 ejusdem establece:
El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
De manera, que al tratarse de documentos públicos se les tiene como cierto los hechos que en ellos constan.
Igualmente se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos YAKELIN JOSEFINA AVILE DE VANDES y EDUARDO JOSÉ GUTIERREZ DENIS, las cuales al ser analizadas se pudo observar que las testigos son hábiles y contestes en sus dichos y de estos se desprende que conocieron a la causante ALEJANDRINA RODRÍGUEZ DE PEREZ y que esta deja como únicos herederos conocidos a los ciudadanos JESUS MANUEL PEREZ RODRÍGUEZ, CELINA CANDELARIA PEREZ RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS PEREZ RODRÍGUEZ en ese sentido observamos que la norma prevista en la ley adjetiva artículo 508 establece:
Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Declaraciones estas que valora el Tribunal por apreciar que los testigos no entraron en contradicción ni aparece que en sus dichos hayan dicho falsedades, y siendo que fundamentaron sus respuestas es por lo que se le otorga valor probatorio a sus declaraciones, llevando a este Tribunal al convencimiento de sus dichos. Así se decide.-
Por lo que se estiman las pruebas aportadas como suficientes para declarar, sin perjuicios de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil como únicos y universales herederos de la ciudadana ALEJANDRINA RODRÍGUEZ DE PEREZ, quien en vida fuera titular de la C.I. Nº E-245.271, y que falleciera en su residencia ubicada en Calle Real de Cotiza San Luís a Santa Elena Casa Anita, en fecha 07/08/2008, a las once y quince post meridiem, a causa de PARO CARDIO RESPIRATORIO, a los ciudadanos JESUS MANUEL PEREZ RODRÍGUEZ, CELINA CANDELARIA PEREZ RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS PEREZ RODRÍGUEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las C.I. Nº V-4.817.664, V-3.820.321 y V-5.564.231 respectivamente; Así se decide.-
En la misma oportunidad se acuerda expedir por secretaria un (1) juego de copias certificadas una vez sean consignados en su totalidad los fotostátos correspondientes.- devuélvanse originales con sus resultas previa su certificación
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecisiete (17 ) días del mes de Noviembre de 2009.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ.
RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
Abog. WALID JOSEPH YOUNES M.
RJG/WJYM/josech
EXP N° AP31-S-2009-005228
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