REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
199º y 150º

ASUNTO: AP31-S-2009-003840

Vistas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la solicitud de declaratoria de Únicos y Universales Herederos presentada por el abogado Manuel Alejandro Orozco Salazar, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 138.441, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GIULIANO ARNALDO FERIOLI SARTI y LAURA PANGIA DE FERIOLI, cónyuges, venezolano el primero y de nacionalidad italiana la segunda, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.152.244 y E-428.371, respectivamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Señala el apoderado de los solicitantes en su escrito inicial que el día 23 de octubre de 2008 falleció ab-intestato el ciudadano Oscar Giacomo Ferioli Pangia, y que son únicos y universales herederos los padres del mismo, en el presente caso, los solicitantes, antes identificados.
Los documentos aportados por los solicitantes fueron:
- Marcado con la Letra “A”, instrumento poder otorgado por los hoy solicitantes a favor de los abogados Máximo Salazar Infante, María Luisa Santaella y Manuel Orozco Salazar;
- Marcado con la letra “B”, copia certificada de la partida de defunción del ciudadano Oscar Giacomo Ferioli Pangia;
- Marcado con la letra “C” copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Oscar Giacomo Ferioli Pangia;
- Marcado con la letra “D” Datos Filiatorios del ciudadano Oscar Giacomo Ferioli Pangia, expedida por la Oficina Nacional de Identificación del Ministerio de Relaciones Interiores, expedida en fecha 11-09-1975.

Así las cosas, los solicitantes alegan que son los padres del difunto Oscar Giacomo Ferioli Pangia, por lo cual hay señalar que el Código Civil establece cual o cuales son las pruebas de la filiación materna y paterna, y en este sentido el Código Civil establece que:

Artículo 197 Código Civil: “La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento, inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre.”

Artículo 198 Código Civil: “En defecto de la partida de nacimiento son también pruebas de filiación materna:
1° La declaración que hiciere la madre o después de su muerte sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que se señalan en el Capítulo III de este Título.
2° La posesión de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglas contempladas en ese mismo capítulo.

Artículo 199 Código Civil: “A falta de posesión de estado y de partida de nacimiento, o cuando el hijo fue inscrito bajo falsos nombres, o como nacido de padres inciertos, o bien si se trata de suposición o sustitución de parto, la prueba de filiación materna puede efectuarse en juicio con todo género de pruebas, aún cuando, en estos dos últimos casos, existía acta de nacimiento conforme con la posesión de estado…”

Artículo 201 Código Civil: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación…”


Artículo 217 Código Civil: “El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1° En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos;
2° En la partida de matrimonio de los padres;
3° En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.

De lo anterior podemos concluir que la prueba de la filiación materna y materna debe ser hecha de la forma que establece el propio Código Civil, y siendo que en el presente caso, para que los solicitantes puedan ser declarados como los únicos y universales herederos, necesario era que demostraran la cualidad de padres que se abrogan, prueba de paternidad y maternidad que no queda satisfecha con la prueba presentada relativa a los datos filiatorios expedidos por un ente de la Administración Pública.
Es por todo lo anterior que este Tribunal al no encontrarse llenos los extremos de ley, debe necesariamente, como efectivamente lo hace, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declarar IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de Únicos y Universales Herederos presentada por los ciudadanos GIULIANO ARNALDO FERIOLI SARTI y LAURA PANGIA DE FERIOLI, antes identificados. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ONCE (11) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-
Exp. No AP31-S-2009-003840