REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: GIACOMO GREGORIO BATTELLINO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-5.223.163.
DEMANDADOS: ALCIONE NOVIAS C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de Noviembre de 2005, bajo el N° 59, Tomo 219-A-Sdo.
APODERADOS
DEMANDANTES: Elys Cuellar y Adrian Ranieri Toledo, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº. 103.644 y 76.078, respectivamente.
APODERADOS
DE LA DEMANDADA: Carlos Bahachille y José Gregorio Fazio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el No 111.037 y 59.790.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-002118
- I -
- NARRATIVA-
Comienza la presente causa mediante demanda incoada en fecha 29 de junio de 2009, mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio. (URDD), correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado.
En fecha 02 de julio de 2009, se admite la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado.
En fecha 16 de octubre de 2009, comparece ante este Tribunal el Alguacil William Primera, y mediante diligencia consigna recibo de citación debidamente firmado. (Folio 68 y 69).
En fecha 20 de octubre de 2009, el ciudadano Hernan Carmona, en su carácter de Director de la empresa demandada, debidamente asistido por el abogado Carlos Alberto Bahachille Buitrago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 111.037, consignó escrito por medio del cual, opone cuestiones previas y da contestación a la demanda. Folio 71 al 85.
En fecha 03 de noviembre de 2009, compareció el ciudadano Hernán Carmona, en su carácter de director de la empresa demandada y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron sustanciadas mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2009.
Estando dentro de la oportunidad de dictarse sentencia, establecida en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto observa:
- II -
-MOTIVA-
- Punto Previos –
- Sobre la impugnación del valor de la demanda –
Como punto previo se hace necesario resolver la impugnación a la estimación de la demanda hecha por la parte actora en su escrito libelar y tales fines se observa:
La parte actora en su libelo de demanda estableció en el Capítulo Séptimo denominado “De la Estimación de la Demanda” lo siguiente:
“A los efectos legales, estimamos la presente acción de conformidad con el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de bolívares DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.10.600,00).”
Esta estimación de la demanda fue impugnada por la representación de la parte demandada quien argumentó que:
“…en el presente caso, la demanda interpuesta por la parte actora tiene, como se dijo, el propósito de establecer la validez de la relación arrendaticia existente entre él y la inquilina, representada esa relación en cinco contratos de arrendamiento distintos, perfectamente diferenciados uno del otro
Al ser esto así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el concepto de la demanda de autos que conforma la competencia por el valor, lo compone la sumatoria de los cánones arrendaticios señalados como insolutos para los distintos locales que informan los señalados contratos, esto es, la cantidad de dos mil ochocientos quince bolívares fuertes con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.F.2.815,44), que multiplicados por la cantidad de pensiones de arrendamiento que se dicen insatisfechas (febrero, marzo y abril de 2.009), arroja la cantidad total de ocho mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (Bs.F.8.446,36).
A esa cantidad, se le debe sumar las pensiones de arrendamiento por vencerse hasta la definitiva terminación de cada contrato, individualmente considerado, esto es, hasta el mes de noviembre de 2.009, lo que representa un total de ocho (8) mensualidades que, multiplicadas por el valor total de los cánones de arrendamiento que en su conjunto devengan los cinco locales arrendados, representa la cantidad de veintidós mil quinientos veintitrés bolívares fuertes con cincuenta y dos céntimos (Bs.F.22.623,52), que, aunada a la cantidad anteriormente indicada, arroja un monto total que asciende a la cantidad de treinta mil novecientos sesenta y nueve bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (Bs.F.30.969,88), cantidad ésta que constituye el verdadero valor que debe ser atribuido a la presente demanda”
(Las negritas son del escrito original)
Así las cosas, lo primero que se observa es que el actor pretende la resolución de un contrato de arrendamiento, y para ello debemos aplicar el contenido del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”
Es por ello que resulta imprescindible conocer la naturaleza del contrato, o los contratos como ocurre en el presente caos, en relación al tiempo de duración de los mismos, y determinar si son contratos a tiempo determinado o indeterminado, lo cual procede de seguidas a establecer este Tribunal.
La parte actora reclama la resolución de cinco (5) contratos de arrendamiento suscrito con la parte demandada, contratos que fueron acompañados en copia certificada y que cursan a los folios 41 al 60, discriminados de la siguiente manera:
- Del folio 41 al 44, copia simple de contrato de arrendamiento que tuvo por objeto una porción del inmueble denominado Centro UEBA situado en la Urbanización Montalbán, Calle 60, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, porción que comprende el local No 03-P.A., contrato que fuere debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, por lo que al tratarse de las copias establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnadas ni tachadas, las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Juzgador, otorgándoseles el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Estableciendo las partes en la cláusula Tercera que el plazo de duración del contrato sería de un (1) año, contado a partir del 15 de noviembre de 2.007 hasta el 15 de noviembre de 2.008, y que el mismo sería prorrogado por períodos consecutivos de un (1) año cada uno sucesivamente, a menos que mediare notificación de una de las partes manifestando su voluntad de no querer prorrogar el mismo. Es por ello que, el presente caso al no haber sido alegada la notificación de prórroga ni existir en autos prueba alguna de ella, se tiene que para el momento de introducción de la demanda se encontraba en curso una de las prórrogas legales, por lo estamos en presencia de un contrato determinado. Así se establece.-
- Del folio 45 al 48, copia simple de contrato de arrendamiento que tuvo por objeto una porción del inmueble denominado Centro UEBA situado en la Urbanización Montalbán, Calle 60, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, porción que comprende el local No 10-P.A., contrato que fuere debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, por lo que al tratarse de las copias establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnadas ni tachadas, las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Juzgador, otorgándoseles el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Estableciendo las partes en la cláusula Tercera que el plazo de duración del contrato sería de un (1) año, contado a partir del 15 de noviembre de 2.007 hasta el 15 de noviembre de 2.008, y que el mismo sería prorrogado por períodos consecutivos de un (1) año cada uno sucesivamente, a menos que mediare notificación de una de las partes manifestando su voluntad de no querer prorrogar el mismo. Es por ello que, el presente caso al no haber sido alegada la notificación de prórroga ni existir en autos prueba alguna de ella, se tiene que para el momento de introducción de la demanda se encontraba en curso una de las prórrogas legales, por lo estamos en presencia de un contrato determinado. Así se establece.-
- Del folio 49 al 52, copia simple de contrato de arrendamiento que tuvo por objeto una porción del inmueble denominado Centro UEBA situado en la Urbanización Montalbán, Calle 60, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, porción que comprende el local No 11-P.A., contrato que fuere debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, por lo que al tratarse de las copias establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnadas ni tachadas, las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Juzgador, otorgándoseles el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Estableciendo las partes en la cláusula Tercera que el plazo de duración del contrato sería de un (1) año, contado a partir del 15 de noviembre de 2.007 hasta el 15 de noviembre de 2.008, y que el mismo sería prorrogado por períodos consecutivos de un (1) año cada uno sucesivamente, a menos que mediare notificación de una de las partes manifestando su voluntad de no querer prorrogar el mismo. Es por ello que, el presente caso al no haber sido alegada la notificación de prórroga ni existir en autos prueba alguna de ella, se tiene que para el momento de introducción de la demanda se encontraba en curso una de las prórrogas legales, por lo estamos en presencia de un contrato determinado. Así se establece.-
- Del folio 53 al 56, copia simple de contrato de arrendamiento que tuvo por objeto una porción del inmueble denominado Centro UEBA situado en la Urbanización Montalbán, Calle 60, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, porción que comprende el local No 13-P.A., contrato que fuere debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, por lo que al tratarse de las copias establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnadas ni tachadas, las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Juzgador, otorgándoseles el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Estableciendo las partes en la cláusula Tercera que el plazo de duración del contrato sería de un (1) año, contado a partir del 15 de noviembre de 2.007 hasta el 15 de noviembre de 2.008, y que el mismo sería prorrogado por períodos consecutivos de un (1) año cada uno sucesivamente, a menos que mediare notificación de una de las partes manifestando su voluntad de no querer prorrogar el mismo. Es por ello que, el presente caso al no haber sido alegada la notificación de prórroga ni existir en autos prueba alguna de ella, se tiene que para el momento de introducción de la demanda se encontraba en curso una de las prórrogas legales, por lo estamos en presencia de un contrato determinado. Así se establece.-
Del folio 57 al 60, copia simple de contrato de arrendamiento que tuvo por objeto una porción del inmueble denominado Centro UEBA situado en la Urbanización Montalbán, Calle 60, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, porción que comprende el local No 15-P.A., contrato que fuere debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, por lo que al tratarse de las copias establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnadas ni tachadas, las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Juzgador, otorgándoseles el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Estableciendo las partes en la cláusula Tercera que el plazo de duración del contrato sería de un (1) año, contado a partir del 15 de noviembre de 2.007 hasta el 15 de noviembre de 2.008, y que el mismo sería prorrogado por períodos consecutivos de un (1) año cada uno sucesivamente, a menos que mediare notificación de una de las partes manifestando su voluntad de no querer prorrogar el mismo. Es por ello que, el presente caso al no haber sido alegada la notificación de prórroga ni existir en autos prueba alguna de ella, se tiene que para el momento de introducción de la demanda se encontraba en curso una de las prórrogas legales, por lo estamos en presencia de un contrato determinado. Así se establece.-
Establecido lo anterior, todos los contratos por los que se solicita su resolución son contratos de arrendamientos determinados, por lo que en consecuencia, debe aplicarse para la estimación de la cuantía la primera parte del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el valor de la presente demanda será el acumulado de las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios, y para ello debemos recurrir una vez mas al libelo de la demanda, observándose al efecto que en petitorio, y en específico en el particular tercero el actor señaló como pretensión “El pago de los cánones de arrendamiento vencidos y dejados de cancelar por parte del arrendatario y que sean cancelados los meses siguientes hasta el vencimiento del Contrato de Arrendamiento”.
En el cuerpo de la demanda el actor señaló que los meses vencidos y dejados de pagar eran los de febrero, marzo y abril de 2.009, y siendo que reclama el pago de los cánones hasta la fecha de vencimiento del contrato, esto es, el 15 de noviembre de 2.009, por lo que, las pensiones de arrendamiento sobre las que litiga el actor son desde febrero de 2.009 hasta noviembre de 2.009, que se traduce en diez (10) meses, que debe ser multiplicado por el canon de cada contrato, y sumados en su totalidad.
Para determinar lo anterior se observa que en los respectivos contratos de arrendamiento en las cláusula segunda de cada uno de ellos fueron establecidos los cánones de arriendo para cada local; a saber:
- Local No 03-P.A., canon mensual de (Bs.541.350,00);
- Local No 10-P.A., canon mensual de (Bs.692.550,00);
- Local No 11-P.A., canon mensual de (Bs.527.175,00);
- Local No 13-P.A., canon mensual de (Bs.527.175,00);
- Local No 15-P.A., canon mensual de (Bs.527.175,00).
Lo anterior nos conduce a realizar una simple operación aritmética para el cálculo de la cuantía, como lo es, la sumatoria de todos los cánones correspondientes a una mensualidad, lo cual arroja (Bs.2.815.425,00), los cuales producto de la reconvención monetaria corresponden actualmente a la suma de Bolívares Fuertes Dos Mil Ochocientos Quince con Cuarenta y Tres (Bs.F.2.815,43) que multiplicados por el numero de meses reclamados como insolutos, esto es, diez (10), nos arroja un total de BOLÍVARES FUERTES VEINTIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON TRES CÉNTIMOS (Bsf.28.154,3) monto que es la cuantía legalmente correcta, y que es la que este Tribunal establece para el presente juicio. Así se decide.-
- Sobre Las Cuestiones Previas Opuestas Por El Demandado –
Habiendo opuesto el demandado una serie de cuestiones previas (distintas a la falta de jurisdicción o de competencia, las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasan a ser resueltas por este Juzgador como punto previo de esta sentencia definitiva, y al efecto observa:
- De la Cuestión Previa por Defecto de Forma de la Demanda-
Promueve la parte demanda la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, alegando dos motivos distintos:
En primer lugar alega que el actor inobservó el artículo 340 en su ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el actor no señaló en el libelo de demanda el carácter con el que se presenta al juicio, ni tampoco indicar el carácter con el que se requiere la comparecencia de su representado.
Así las cosas, de una lectura del libelo de la demanda se determina con meridiana claridad que el actor se presenta en su carácter de arrendatario de unos locales que alega arrendó al hoy demandado, por lo que si se encuentra determinado el carácter con el que se presenta y por el que es demandada la sociedad Alcione Novias, C.A. por lo que se declara IMPROCEDENTE la cuestión previa alegada. Así se decide.-
En segundo lugar, el demandado alegó como otro hecho para oponer la cuestión previa, que la parte atora no cumplió con las exigencias que establece el ordinal cuarto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y alegan que el actor no especificó el objeto de su pretensión, pero diluye la fundamentación de esta cuestión previa argumentado que se trata de cinco (5) contratos de arrendamientos individuales y que no se relacionan entre sí, y que en consecuencia, la terminación de uno de ellos no acarrea la terminación de los demás, señalando que:
“…la parte actora faltó a las exigencias formales que le imponía observar el artículo 340, ordinal cuarto, del Código de Procedimiento Civil, al no especificar el objeto de la pretensión, pues habiéndose reclamado judicialmente la resolución conjunta de cinco (5) contratos de arrendamiento, en los que tan solo hay identidad de partes, el objeto y el título de cada uno de esas convenciones son radicalmente diferentes, pues cada uno de esos contratos de arrendamiento está referido a una porción específica del Centro EUBA, perfectamente identificada, que en modo alguno se relaciona ni se vincula con los otros contratos de arrendamiento, a lo que es de añadir que tratándose de relaciones negociales claramente diferenciadas una de la otra, la terminación de un contrato no acarrea indefectiblemente la extinción del otro o de los otros.
Adicionalmente, es de señalar que, no obstante la identidad de los sujetos que intervienen en la conformación de cada uno de los mencionados contratos de arrendamiento, no puede pretenderse la terminación conjunta de todos esos contratos como si se tratara de uno solo, dadas las pretensiones disímiles que se originan en cada uno de ellos, pues, como se dijo, la terminación de uno solo de esos contratos de arrendamiento no acerrea indefectiblemente la conclusión de los demás, todo lo cual hace posible la procedencia de la mencionada defensa previa, pues la parte actora no especificó el objeto de la pretensión, sino que el demandante se refiere a la terminación de ´la relación contractual´(sic), pero sin indicar cuál o cuáles de esos contratos de arrendamiento son los que deben de producir los efectos declarativos, constituivos o de condena que se ambicionan en el libelo…”.
Opuesta de esta forma la cuestión previa, este Tribunal debe señalar que revisado nuevamente el escrito libelar se desprende con meridiana claridad luego de su lectura que la parte actora pretende la resolución de los contratos de arrendamiento por falta de pago, contratos que fueron plenamente identificados en el libelo en su parte narrativa, no pudiendo ser leído ni visto el escrito libelar, como lo pretende el apoderado del demandado, de manera separada e individual, sin que tenga relación una parte con otra.
Por otra parte, no es cierto, como lo señala el apoderado demandado, que la parte actora pretenda la resolución de un solo contrato de arrendamiento, y que por consecuencia, se den por resueltos los demás contratos, ya que, como ya se señaló, el actor pretende la resolución de los cinco (5) contratos de arrendamiento, alegando que en cada uno de ellos el demandado a incumplido con una de sus obligaciones, como lo es, la falta de pago.
Es por todo ello que, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta. Así se decide.-
- De La Cuestión Previa de Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta –
La parte demandada a través de su apoderado judicial, opuso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
Se observa que esta cuestión previa no fue expresamente rechazada por la parte actora, más sin embargo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 00239 del fecha 13 de febrero de 2.003, expediente No 2001-0825, ratificando criterio establecido en sentencia de fecha 23 de enero de 2003, Caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca Vs. C.V.G. Bauxilum, C.A., mediante la cual estableció que:
“…las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadasm ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de la cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos e autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al procedo con finalidades distintas a las que le son propias…”
Criterio jurisprudencial que es ampliamente acogido por este Juzgado, y en consecuencia, a pesar de la no oposición del actor a la cuestión previa del ordinal 11° del Código Procesal, este Tribunal procede a verificar con las pruebas de autos la procedencia de las mismas o no, y tal efecto:
En primer lugar, alegó el apoderado de la parte demandada que la parte actora pretende la terminación conjunta e la totalidad de los contratos de arrendamiento, y que menciona como fundamentos de derecho el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios las normas del Código Civil relativas a la resolución de los contratos, cuestión que a su criterio, representa dos pretensiones distintas, por una parte el desalojo, y por la otra la resolución del contrato, concluyendo al señalar que: “…no puede ambicionarse la terminación de un contrato de arrendamiento mediante el ejercicio de la acción resolutoria, cuando el reclamante basa su pretensión en el supuesto de hecho normativo contemplado para los casos de desalojo.”.
Planteada de esta manera la cuestión previa, se observa que la parte actora en su escrito de demanda señala en su Capítulo Segundo, denominado “Objeto de la Demanda”, señala: “Esta acción tiene por objeto la Resolución del Contrato de arrendamiento por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2009…”y en el petitum señala que pretende: “…la resolución inmediata de la relación contractual por incumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de arrendamiento por falta de pago de las pensiones de arrendamiento”.
Por otra parte, efectivamente como lo señala el apoderado de la parte demandada, la parte actora en su escrito libelar señaló que la parte introductoria de su escrito libelar que: “Conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 10 (en su parte final) 33 y 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y con fundamento en los artículos 1.134, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271 y 1.601 del Código Civil, interponemos la presente demanda…”, pero en el capítulo tercero, denominado “Fundamentos de Derecho”, la parte actora cita y menciona artículos del Código Civil.
Ante esta situación, se debe señalar que de conformidad con el principio general del derecho “Iura novit curia” (el Juez conoce el derecho), las normas legales invocadas por las partes no son vinculantes y corresponde al Tribunal la determinación de la norma legal aplicable al supuesto de hecho planteado en la controversia. Por otra parte se observa que la parte actora señaló de manera clara determinante que su pretensión consistía en la resolución de los contratos de arrendamientos que los une con la demandada, y así se señaló en el auto de admisión, al establecerse que se admitía la demanda que por resolución de contrato había incoado la parte actora. Como reforzamiento de lo anterior se debe señalar que todos los procedimientos derivados de una relación arrendaticia se tramitan y sustancian por el Juicio Breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil con las modificaciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como lo establece el artículo 33 eiusdem, por lo que no es cierto como lo señala el apoderado de la parte actora que el actor hubiere planteado dos pretensiones incompatibles como lo son, el desalojo y la resolución del contrato, sino que, solo planteó una pretensión, cual es, la resolución del contrato de arrendamiento, invocando una norma no vinculante para este sentenciador a la hora de decidir. Es por todo ello que no existe en nuestro ordenamiento jurídico norma alguna que prohíba la admisión de la demanda planteada, por lo que se declara IMPROCEDENTE la cuestión previa alegada. Así se decide.-
En segundo lugar, alega el apoderado judicial de la parte demandada que se hace procedente al cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello que el actor acumuló dos pretensiones que se excluyen, ya que según señala el actor pretende la resolución del contrato, y por la otra por vía principal pretende que el demandado pague el importe por concepto de costas y honorarios profesionales, y esto último lo considera el apoderado actor como una pretensión anticipada, y que debe ser planteada una vez que concluya la causa y quede firme.
Ante este planteamiento, el Tribunal debe señalar que las costas procesales comprenden, tanto los costos del proceso como los honorarios profesionales de abogados. Las costas procesales son una consecuencia de los efectos del proceso, y en este sentido el régimen de las costas procesales se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 274 al 287, y la condenatoria en costas se realiza en la propia sentencia que resuelve bien una incidencia o en la sentencia definitiva.
Es por ello que, solicitar la condenatoria en costas en el libelo, es algo perfectamente válido y permitido en nuestra legislación, sin que con ello se incurra en una acumulación prohibida, ya que diferente sería la situación, que no es el caso planteado, que el apoderado actor solicitara y expresara un monto por el que se deba condenar al demandado por concepto de honorarios de abogados, ya que la intimación y estimación de honorarios a la parte perdidosa y condenada en costas si posee un trámite autónomo e independiente, pero se repite, no es lo que ocurre en el presente caso.
Es por todo lo anterior que este Tribunal declara IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.-
Por último, alega el apoderado de la parte demandada como causal para la procedencia de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , el hecho de que el actor pretende en su demanda el pago de unos intereses que el demandado catalogo de usura, y que por lo tanto este pedimento es ilegal.
Planteada de esta manera la cuestión previa, se observa que lo alegado por el demandado es un hecho de fondo, si los intereses se ajustan a la ley o no, pero en ningún caso, puede pretender que dicho hecho sea decidido como cuestión previa, y en caso de ser procedentes se declare que existe una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que no es así. La pretensión del actor no encuentra una prohibición de inadmisión en nuestro ordenamiento legal vigente, por lo que, la cuestión previa opuesta es declarada IMPROCEDENTE. Así se decide.-
- DECISIÓN DE FONDO -
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Manifiesta la parte actora en su escrito libelar, en fecha 06 de noviembre de dos mil nueve (2009), la sociedad mercantil Alcione Novias C.A, en su carácter de arrendataria de los locales, 03-PA, 10-PA, 11-PA, 13-PA y 15-PA, situado en la Urbanización Montalbán, Calle Nº 60, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), por medio de su apoderada judicial, ciudadana Karina Aure Natale, introdujo cinco (5) escritos con sus respectivas planillas de depósito bancario, a los fines de consignar por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cánones de arrendamiento de todos los locales.
Que suscribió cinco contratos de arrendamientos por cinco (05) locales comerciales arrendados, todos ubicados dentro del “Centro Euba”, debidamente autenticados, por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 21 de noviembre de 2007.
Que la acción tiene por objeto la Resolución de Contrato de Arrendamiento por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2009, de la sociedad Alcione Novias C.A.
Que en los contratos de arrendamientos de los locales que le fueron alquilados a la sociedad mercantil Alcione Novias C.A, representada por sus Directores ciudadanos Alciones Franco de Carmona y Henan Rafael Carmona, en su Cláusula Segunda, establecen taxativamente el precio a cancelar como canon de arrendamiento por el uso, disfrute y goce de dichos inmuebles y que se haría por mensualidades vencidas y puntualmente el día primero del mes siguiente; adicionalmente a la mención del canon de arrendamiento, la Cláusula Segunda de los cinco (5) contratos de arrendamientos se establecieron, que el atraso del pago en la forma especificada haría exigibles intereses de mora calculados al tres por ciento (3% mensual, ), mas los gastos de cobranza calculados en Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) por cada día de atraso y honorarios de abogados….”.
Que la mencionada cláusula señala, que la falta de pago de dos (02) mensualidades por parte de el arrendatario, daría derecho a el arrendador de solicitar la resolución del contrato y exigir El Arrendador los daños y perjuicios que se hayan ocasionado y los cánones de arrendamientos vencidos y los que continúen venciéndose hasta la definitiva entrega del inmueble por parte del arrendatario, si perjuicio de la cláusula penal asumida por las partes en el contrato.
Que la Cláusula Tercera del contrato, se estableció que la duración del contrato sería por un (1) año, contado a partir del quince (15) de Noviembre de 2007, hasta el quince (15) de noviembre de 2008, prorrogable por períodos consecutivos de un (01) año cada uno sucesivamente si los hubiere.
Que fundamente su acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.270 y 1.592, del Código Civil.
Que en virtud del incumplimiento por parte del arrendatario, procede a demandarlo para que pague o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: En la resolución inmediata de la relación contractual por incumplimiento de las obligaciones derivadas de las obligaciones derivadas de los contratos de arrendamiento por falta de pago de las pensiones de arrendamiento.
Segundo: Como consecuencia, de lo alegado, la entrega del inmueble objeto de la demanda de Resolución de Contrato, totalmente desocupado de bienes y personas; en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Tercero: El pago de los cánones de arrendamiento vencidos y dejados de cancelar por parte del arrendatario y que sean cancelados los meses siguientes hasta el vencimiento del Contrato de Arrendamiento.
Cuarto: El Pago de los daños y perjuicios derivados de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados.
Quinto: Al pago de las costas procésales que acarree el ejercicio de la presente demanda acción, hasta la definitiva cancelación de la obligación que se adeuda.
Sexto: Al pago de los honorarios profesionales calculados prudencialmente, al veinticinco (25%) del valor de la demanda, causados y que se justifiquen por la acción que se está tramitando con relación a la obligación.
Séptima: En que se ejecute la Cláusula Penal establecida en las Cláusulas Segunda y Tercera de los cinco (05) contratos de arrendamiento suscritos por las partes contratantes, y se realice la experticia complementaria del fallo al momento de dictar sentencia, a fin de determinar con claridad la cantidad a pagar por parte de la arrendataria por mora en la entrega del inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Manifiesta la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda o siguiente:
- Alega el demandado que admite como cierto, únicamente haber celebrado con el hoy demandante, un total de cinco (05) contratos de arrendamientos, los cuales, individual y señaladamente considerados, atañen, respectivamente, al arriendo de los locales identificados con los números y siglas “03-PA”, “10-PA, “11-PA” y 15-PA, todos los cuales forman parte integrante de la edificación que lleva por nombre Centro EUBA, situado en la calle número 60 de la Urbanización Montalbán, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, perteneciente al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas.
- Que, niega, rechaza y contradice en toda forma el derecho que la sociedad mercantil Alcione Novias C.A, hubiere incumplido alguna cualquiera de las diferentes obligaciones que le impone la ley y los distintos contratos de arrendamiento celebrados con el hoy demandante.
- Que su representada ha cumplido con todos y cada uno de los distintos contratos de arrendamiento que se describen en el libelo.
- Que a principios del mes de enero de 2009, el arrendador, sin causa justificada, se rehusó a percibir el importe del canon de arrendamiento que devenga cada uno de los locales comerciales sometidos a esa modalidad contractual, por lo que, previéndose que tal circunstancia pudiere repercutir en el normal curso de todos y cada uno de los distintos contratos de arrendamiento, antes mencionados, optó por someterse a la protección que le dispensa la especial legislación inquilinaria.
Trabada de esta forma la presente controversia, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en consecuencia, quien pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, y quien por su parte pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En igual sentido se pronuncia el artículo 1.354 del Código Civil.
Así las cosas, en el presente caso, la parte demandada admitió la existencia de la existencia de la relación jurídica procesal con la parte actora, consistente en cinco (5) contratos de arrendamiento, pero niega, rechaza y contradice que hubiere incumplido de alguna forma el contrato de arriendo, alegando que en relación a la falta de pago denunciada por el actor, es falso y que ha pagado los cánones de arrendamiento de todos los contratos.
Habiendo quedado establecido en la presente decisión que a las partes las une un contrato de arrendamiento, ello trae varias consecuencias o efectos jurídicos fundamentales e importantes para ambas partes contratantes, entre las podemos mencionar:
1) Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y en consecuencia no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley (artículo 1.159 del Código Civil); Tal como vemos, la obligatoriedad de los contratos emana de la propia ley que así lo establece, pudiendo decirse que el contrato es un acto o acción de los interesados y, además una norma o una regla de conducta a la que se someten. Para el autor español Luis Díez Picazo la razón por la cual la ley establece la obligatoriedad de los contratos, equiparándolos incluso a la propia ley “es una cuestión de política jurídica, a la que debe responderse señalando que las razones por las cuales el legislador instituye el contrato consiste en la conveniencia de dejar a los sujetos de derecho el cuidado de reglamentar ellos mismos sus intereses económicos o de otra índole, es decir, porque se estima que una reglamentación independiente y autónoma de esos mismos intereses representa la solución más justa y conveniente” (En: “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial” Tomo I, Sexta Edición, Ed. Thomson-Civitas, Madrid, 2007, pág.142)
2) Que ese contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solamente a lo estipulado en él, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (artículo 1.160 del Código Civil);
3) Que de ser un contrato bilateral, como ocurre en el presente caso, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (artículo 1.167 del Código Civil).
Así las cosas, en relación al alegato de pago formulado por la parte demandada éste señaló que a principios del mes de enero de 2.009, el arrendador se rehusó a percibir el importe de arrendamiento que devenga cada uno de los locales comerciales, y que por esa razón y de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios comenzó a realizar los pagos por consignaciones de los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, el Título VII de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece todo lo relativo al pago por consignación. Así el artículo 51 eiusdem establece la oportunidad para hacer la consignación, la cual debe ser dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad establecida contractualmente, por lo que en el presente caso, los cinco contratos de arrendamiento establecieron en la cláusula segunda que el pago del canon de arrendamiento debía ser hecho por mensualidades vencidas y puntualmente el día primero del mes siguiente, por lo que la consignación debía realizarse dentro de los primeros quince (15) días calendarios siguientes al vencimiento de cada mes disfrutado.
Así las cosas, la parte demandada a los fines de probar que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arriendo de los meses reclamados como insolutos, a saber, los meses de febrero, marzo y abril de 2.009, consignó copia certificada de cinco (5) expedientes de consignaciones, correspondiendo cada uno de estos expedientes de consignaciones a un inmueble donde es arrendatario.
Así, cursante de los folios 90 al 264, presentó el demandado en el lapso de promoción de pruebas, copia certificada expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a los expedientes signados con los Nos 2008-1998; 2008-1999, 2008-2000, 2008-2001 y 2008-2002, que al tratarse de las copias a las que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido impugnadas ni tachadas, las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Tribunal otorgándole el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose de las mismas lo siguiente:
Número de
Local Mes y año del canon Fecha Depósito Fecha Consignación
03-PA Febrero 2009 15-04-2009 22-07-2009
03-PA Marzo 2009 15-05-2009 22-07-2009
03-PA Abril 2009 16-06-2009 22-07-2009
13-PA Febrero 2009 15-04-2009 22-07-2009
13-PA Marzo 2009 15-05-2009 22-07-2009
13-PA Abril 2009 16-06-2009 22-07-2009
15-PA Febrero 2009 15-04-2009 22-07-2009
15-PA Marzo 2009 15-05-2009 22-07-2009
15-PA Abril 2009 16-06-2009 22-07-2009
10-PA Febrero 2009 15-04-2009 22-07-2009
10-PA Marzo 2009 15-05-2009 22-07-2009
10-PA Abril 2009 16-06-2009 22-07-2009
11-PA Febrero 2009 15-04-2009 22-07-2009
11-PA Marzo 2009 15-05-2009 22-07-2009
11-PA Abril 2009 16-06-2009 22-07-2009
Establecido lo anterior, hay que señalar que en el presente caso, el demandado arrendatario tenía la obligación de hacer el depósito de consignación de la siguiente forma, el mes de febrero dentro de los primeros 15 días calendarios del mes de marzo, el mes de marzo dentro de los primeros 15 días calendarios del mes de abril, y el mes de abril dentro de los primeros 15 días calendarios del mes mayo. Tal como se observa de la tabla con las fechas de los depósitos los mismos fueron hechos de manera extemporánea por tardía, ya que por ejemplo el mes de febrero fue depositado en los cinco (5) contratos, el 15 de abril de 2009; el mes de marzo fue depositado en los cinco (5) contratos el 15 de mayo de 2.009, y el mes de abril fue depositado en los cinco (5) contratos el 16 de junio de 2.006, por lo que las consignaciones no fueron hechas conforme a lo establecido en el Título VII de la Ley de Arrendamientos y de conformidad con el artículo 56 eiusdem debe ser considerado el arrendatario como insolvente en relación a dichos meses. Así se establece.-
Establecido lo anterior, se observa que en la cláusula Vigésima de cada uno de los cinco (5) contratos de arrendamiento se estableció que el incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas del contrato sería causal suficiente para solicitar la resolución del contrato o el incumplimiento el mismo, optando en el presente caso el arrendador por solicitar la resolución del contrato, la cual se hace procedente en derecho. Así se decide.-
En relación a lo pretendido en el punto cuarto del escrito libelar, la parte pretende que el demandado sea condenado al pago de los daños y perjuicios derivados de los cánones de arriendo vencidos y no pagados, y siendo que la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, correspondía a la parte actora especificar cuales era esos daños y perjuicios, y el monto de los mismos, y probar la ocurrencia de los mismos, cuestión que no hizo, por lo que este particular debe ser declarado improcedente. Así se decide.-
En relación a lo pretendido en el punto cuarto del escrito libelar, la parte pretende que se ejecute la cláusula penal establecida en las cláusulas segunda y tercera de los cinco (5) contratos de arrendamiento a través de una experticia complementaria del fallo, este Tribunal observa que la parte actora tenía la obligación de señalar cuales eran los montos que pretendía por los que fuere condenado el demandado, ya que es una carga de ella que no puede transferir al Tribunal a través del alegato de una experticia complementaria del fallo, por lo que este particular debe ser declarado improcedente. Así se decide.-
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato incoara el ciudadano GIACOMO GREGORIO BATTELLINO VILLARROEL, en contra de la sociedad mercantil ALCIONE NOVIAS, C.A., ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO: Se declara resueltos los contratos de arrendamiento suscrito entre las partes y que se identifican a continuación: a) Contrato de Arrendamiento que tuvo por objeto una porción del inmueble denominado Centro UEBA situado en la Urbanización Montalbán, Calle 60, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, porción que comprende el local No 03-P.A., contrato que fuere debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 21 de noviembre de 2.009, quedando anotado bajo el No 79, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; b) Contrato de Arrendamiento que tuvo por objeto una porción del inmueble denominado Centro UEBA situado en la Urbanización Montalbán, Calle 60, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, porción que comprende el local No 10-P.A., contrato que fuere debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 21 de noviembre de 2.009, quedando anotado bajo el No 75, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; c) Contrato de Arrendamiento que tuvo por objeto una porción del inmueble denominado Centro UEBA situado en la Urbanización Montalbán, Calle 60, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, porción que comprende el local No 11-P.A., contrato que fuere debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 21 de noviembre de 2.009, quedando anotado bajo el No 74, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; d) Contrato de Arrendamiento que tuvo por objeto una porción del inmueble denominado Centro UEBA situado en la Urbanización Montalbán, Calle 60, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, porción que comprende el local No 13-P.A., contrato que fuere debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 21 de noviembre de 2.009, quedando anotado bajo el No 73, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; e) Contrato de Arrendamiento que tuvo por objeto una porción del inmueble denominado Centro UEBA situado en la Urbanización Montalbán, Calle 60, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, porción que comprende el local No 15-P.A., contrato que fuere debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 21 de noviembre de 2.009, quedando anotado bajo el No 72, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. SEGUNDO: Se condena a la demanda a hacer la entrega de los inmuebles arrendados y plenamente identificados en el Particular Primero de esta decisión, totalmente desocupado y libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento declarados como insolutos, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva de los inmuebles a razón de: Por el Local No 03-P.A. (Bs.F.541,35) mensuales; Por el Local No 10-P.A. (Bs.F.692,55) mensuales; Por el Local No 11-P.A. (Bs.527,18) mensuales; Por el Local No 13-P.A. (Bs.527,18) mensuales; Por el Local No 15-P.A. (Bs.527,18) mensuales. Así se decide.-
Dado lo decidido no hay condenatoria en costas. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ONCE (11) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia definitiva consta de VEINTICUATRO (24) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/nr.-
Exp. No AP31-V-2009-002118
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