REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2009-003861

Vista el escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2009 por la ciudadana ANA ELIZAMA PÉREZ DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad No V-10.351.879, asistida por la abogada Carmen Yasmín Córdoba Barrios, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 19.623, mediante la cual interponen Acción Mero Declarativa, este Tribunal a los fines del pronunciamiento sobre su admisión observa:
Señala la solicitante en su escrito que:
“Nací el 02 de marzo de 1968 en la Maternidad Concepción Palacios, Parroquia San Juan, de esta ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital (…) siendo presentada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, de este mismo Municipio, bajo el acta de nacimiento n° 1052 del año 1968. Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que al intentar obtener recientemente una copia certificada de mi Acta de Nacimiento; me encuentro que las hojas del Libro de Registro Civil de Nacimiento para el año 1968, y para la fecha en que se hizo mi presentación están arrancadas o fueron sacadas de su sitio. Ante este hecho, me dirigí al Registro Principal de esta Jurisdicción y mayor sorpresa, tampoco fue posible ubicar mi asiento. Y es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de que se ordene la debida inserción de mi partida de nacimiento, tanto en los Libros de Registro Civil en la Jefatura de San Juan, como en el Registro Civil Principal, ambos del Municipio Libertador del Distrito Capital. A los fines de que el Tribunal pueda pronunciarse, sobre la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA (…) Pido de conformidad con lo establecido en el artículo 445, del Código Civil y previo los trámites de Ley, oficie a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Ciudadano Registrador de la misma Jurisdicción, que proceda a la debida inserción de mi Acta de Nacimiento…”
(Las negritas son del escrito original).

De lo anterior se desprende que la hoy solicitante, pretende la inserción de su acta de nacimiento, y para ello incoa una acción mero declarativa. Al respecto hay que señalar que la inserción de partida tiene un procedimiento especial consagrado en el Capítulo X, Título IV de la Primera Parte del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, desde el artículo 768 al 774.
Por otra parte, la pretensión o acción mero declarativa se deriva del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferentes”.
Así las cosas, tal como se observa con meridiana claridad, la acción mero declarativa no puede ser propuesta cuando exista otra vía procesal, denominada por la ley como “acción” mediante la cual el interesado pueda satisfacer completamente su pretensión, por lo que, en el presente caso, al existir el procedimiento especial de inserción de partidas, mediante la cual la actora puede llegar a obtener una satisfacción completa de su pretensión, la acción mero declarativa no tiene cabida, por lo que la presente demanda se torna contraria a derecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser inadmitida. Así se decide.-

- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoara la ciudadana ANA ELIZAMA PEREZ DE DÍAZ. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECISEIS (16) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-
Exp. No AP31-V-2009-003861