REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2009-003873

Vista la demanda presentada por la abogada Graciano Tescari Mendoza, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No 15.805.137 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 122.221, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana VANNESA CAROLINA LEIDENZ DÍAZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-16.943.260¸ por Desalojo en contra de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN SANCHEZ CARMONA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.358.331, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Señala la actora que suscribió un contrato de arrendamiento con la demandada, en la cual se estableció el pago de un canon de arrendamiento de Mil Cien Bolívares (Bsf.1.100,00) mensuales, y que la arrendataria no ha dado pagado los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.009.
Ante estos hechos la parte actora señala en su escrito libelar que pretende el desalojo, tal como se observa del particular primero del petitorio.
Así las cosas, lo primero que hay que señalar es que dependiendo de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento en relación a su lapso de duración, esto es, que sea determinado o indeterminado, y dependiendo de la forma de celebración del contrato, esto es verbal o escrito, determinará la vía o acción procesal que deba incoar las partes interesadas.
En este sentido, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece la acción especial de DESALOJO sólo para aquellos inmuebles arrendados bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, por lo que en caso de ser un contrato escrito a tiempo determinado, la parte interesada en que el inquilino entregue el inmueble por algún incumplimiento contractual, deberá acudir a la vía del cumplimiento o la resolución del contrato dependiendo del caso, todo ello por aplicación del artículo 1.167 del Código Civil.
En el presente caso, se observa de las copias simples del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que fuere consignado por la parte actora, que en relación al tiempo de duración del contrato las partes estipularon en la cláusula Cuarta que:
“El término de duración del presente contrato de arrendamiento es de SEIS (6) meses, contados a partir del primero de agosto de 2.006, en caso de que ninguna de las partes de aviso a la otra con por lo menos treinta días de anticipación a la fecha de vencimiento del presente contrato su deseo de ponerle fin al mismo, este se considerará prorrogado por periodos de SEIS (6) MESES, el cual se regirá por las mismas disposiciones de este documento…”

Tal como se observa, las partes pactaron que el contrato de arrendamiento sería por tiempo fijo, pero renovable de manera automática, colocando como condición para la no renovación que mediara notificación de una de las partes a la otra haciéndole saber su voluntad de no prorrogarlo, cuestión que no es alegada y es presentada ninguna prueba de ello, por lo que en el presente caso debemos señalar que nos encontramos ante la presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Así se establece.-
Todo lo anterior nos lleva a concluir que, encontrándonos en el presente caso ante un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el mismo no puede ser demandado por desalojo, ya que este tipo de acción está exclusivamente reservado a los contratos de arrendamiento verbales o escritos a tiempo indeterminados, ya que sería contrario al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la presente demanda debe ser, como efectivamente lo será, inadmitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana VANNESA CAROLINA LEIDENZ DÍAZ, en contra de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN SANCHEZ CARMONA, ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECISEIS (16) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-
Exp. No AP31-V-2009-003873