REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


SOLICITANTES: ABRISMAN JOSÉ GAMBOA DÍAZ Y RAQUEL MARIELA GONZÁLEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nos V-6.351.391 y V-5.542.349, respectivamente.

APODERADAS
JUDICIALES de LA
CONYUGE: BERSY PARILLI DE BARRIOS y YAMILET HEDRICH HERRERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.092 y 35.743, respectivamente
FISCAL DEL
MINISTERIO
PÚBLICO: YNES DÍAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal (91°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A


EXPEDIENTE No: AP31-F-2009-002208


- I –
- NARRATIVA-
Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2.009, los solicitantes piden al Tribunal que declare su divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y consignan recaudos.
En fecha 05 de Agosto de 2009, es admitida la solicitud y se ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de agosto se libra boleta de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
El día 28 de Septiembre de 2009 el Alguacil, Omar Hernández deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la Boleta de Citación en el Ministerio Público.
En fecha 29 de septiembre de 2.009, comparece la abogada YNES DÍAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal (91°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consigna diligencia.
-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 03 de Febrero de 1.984, ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Plaza Estado Miranda; a tal efecto consignaron copia certificada del acta N° 21, levantada en esa fecha en el Libro para asientos de Actas de Matrimonios llevado por ese Despacho, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalan también que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edificio Residencias Piedra Blanca, apartamento 13-4, Urbanización El Calvario de la Ciudad de Guarenas, Distrito plaza del Estado Miranda y Posteriormente en el bloque uno, piso 3, apartamento 3-A, Calle Principal de Propatria, siendo éste último domicilio Conyugal; seguidamente señalaron que durante su unión procrearon una hija de nombre ABRISMAR GABRIELA, titular de la cédula de identidad N° 17.651.873, quien actualmente cuenta con 24 años de edad y que mientras estuvieron casados, adquirieron el inmueble identificado como su primer domicilio conyugal, y convienen en que la parte proporcional por gananciales que corresponden al cónyuge Abrisman José Gamboa Díaz sea cedido a la hija en común, y solicitan que se homologue.-
Informan también a este despacho que su vínculo marital se rompió desde hace aproximadamente más de diez años, sin haber existido ningún tipo de reconciliación, razón por la cual deciden no continuar con la separación de hecho y solicitar de mutuo acuerdo el decreto de su divorcio.
Así las cosas, la abogada YNES DÍAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal (91°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2009, manifestó que la solicitud de divorcio cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que no tiene nada que objetar a tal solicitud.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud de divorcio se hace procedente en derecho. Así se decide.-
En relación a lo establecido sobre la comunidad de bienes, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes, por lo tanto, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A eiusdem, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por lo tanto todo convenio estipulado sobre la comunidad de bienes, es nulo y carente de valor jurídico. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ABRISMAN JOSÉ GAMBOA DÍAZ Y RAQUEL MARIELA GONZÁLEZ antes identificados; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 03 de Febrero de 1.984, ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Plaza Estado Miranda; TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión, asimismo líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes; CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRES (03) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las DOS Y TREINTA DE LA TARDE (02:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero