REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
199º y 150º
ASUNTO: AP31-F-2009-003288
Visto el escrito presentado por la abogada Mayra Irene Vasquez Miro, inscrita en el I.P.S.A. bajo el 36.450, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos SUELYN CAROLINA MEDINA GORDILLO, RONY FERNANDO MEDINA MARQUEZ, GABRIEL ABELARDO MEDINA GORDILLO y RONI JOSÉ MEDINA GORDILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.590.172, V-14.026.995, V-13.270.983 y V-7.139.110, respectivamente, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Señalan la apoderada en su escrito que el día 11 de noviembre de 2004, falleció ab-intestato el padre biológico de sus representados, y que por cuanto ninguno de los familiares del fallecido compareció en la hora y fecha para retirar el Acta de Defunción la misma no puede ser expedida, y que por esa razón solicita que se “ordene la INSERCIÓN del ACTA DE DEFUNCIÓN del decujus MEDINA LEÓN JOSE RAMON, antes identificado, en los LIBROS DE REGISTRO CIVIL DE INSERCIONES DE FALLECIDOS llevados por la Primera Autoridad del Municipio Sucre. Estado Miranda, según los datos ya señalados. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 458 del Código Civil vigente”.
Al respecto este Tribunal observa que el artículo 458 del Código Civil, base legal alegada por los solicitantes para pedir la inserción de partida establece que:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requirente, no se admitirá la prueba autorizada por este artículo”
Tal como se puede observar del artículo citado, los supuestos de hecho a los que hace referencia son:
1) Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros;
2) Si son ilegibles;
3) Si no se han llevado los registros de nacimiento o defunción;
4) Si los registros de nacimiento o defunción han sido interrumpidos u omitidos asientos;
Esta modalidad permite la constitución del acta de estado civil mediante sentencia que suplirá la que fue omitida, destruida o extraviada.
En el presente caso la apoderada de los solicitantes señalan que debido a que los familiares no acudieron en la hora y fecha el acta no puede ser expedida. Así, entre los recaudos consignados por los interesados fue presentado un documento expedido por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, José Jesús Montilla Gil, de fecha 16 de noviembre de 2006, en el que se señala que:
“Me dirijo a Usted, con la finalidad de informarle que Acta de Defunción del ciudadano MEDINA LEON JOSE RAMON, quien falleció el Día 11/11/2004, según acta 2765, Tomo 10, Año 2004; la misma no puede ser expedida ya que los familiares no comparecieron en la fecha y hora estipulada.”
Documento que por tratarse de uno de los señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Juzgado, y ante esta declaración de este funcionario público, que era el encargado del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre se desprende que existe un acta de defunción del ciudadano Medina León José Ramón, identificada con el No 2765, Tomo 10, Año 2004, lo que hace descartar que deba crearse una nueva acta para su inserción, ya que al existir un acta, ella es plenamente válida, y si lo que se pretende es modificarla para incluir a los familiares o cualquier otro dato permitido por la ley, lo correcto es solicitar una rectificación de dicha partida.
Es por todo lo anterior que al no corresponderse lo narrado por las partes con el supuesto de hecho establecido en el artículo 458 del Código Civil, mal podría este Juzgador admitir y tramitar una pretensión de inserción de partida cuando los hechos no se corresponden con el supuesto de hecho establecido en la norma, por lo que la misma debe ser declarada, como efectivamente lo será, inadmisible por ser contraria a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por inserción de partida incoara la abogada Mayra Irene Vasquez Miro, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos SUELYN CAROLINA MEDINA GORDILLO, RONY FERNANDO MEDINA MARQUEZ, GABRIEL ABELARDO MEDINA GORDILLO y RONI JOSÉ MEDINA GORDILLO, todos plenamente identificados. Así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CUATRO (04) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL NUEVE (2.009).
El Juez Titular
Edgar J. Figueira R. La Secretaria;
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- La Secretaria;
Abg. Niusman Romero
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