REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
199º y 150º
ASUNTO: AP31-S-2009-006412
Vistas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad hace las siguientes observaciones:
En fecha 20 de octubre de 2.006 compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la ciudadana María Dilia Suárez de Oviedo, titular de la cédula de identidad No 10.510.129, y asistida del abogado Alcalá Rivas Adrián Jesús, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 130.945, y señala que:
“Por este medio ocurro ante Uds para consignar los documentos originales de solicitud del título de herederos universales por ante este Circuito Judicial Municipal. Por lo antes expuesto se despide de Uds muy respetuosamente…”
Así las cosas, lo primero que hay que mencionar es que la solicitud de único y universales herederos se tramitan por un procedimiento de jurisdicción voluntaria, y en virtud de ello debe cumplirse con lo exigido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil que establece que:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deben ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
Así las cosas, es indudable que el justiciable que comparece ante un órgano jurisdiccional debe señalar cual es su pretensión, es decir, que es lo que persigue o quiere del órgano jurisdiccional, ya que no basta con que se presente y consigne una serie de documentos y recaudos, dejando en cabeza del Tribunal la determinación de que es lo pretendido, cuestión que a todas luces excedería la función del Tribunal.
En el presente caso se observa que la ciudadana María Dilia Suarez De Oviedo compareció y a través de manuscrito señala que comparece para “consignar” una serie de recaudos para la solicitud de título de herederos universales, sin hacer narración de los hechos, y lo que es peor aún sin señalar sobre quien recaería la declaración pretendida.
Es por todo lo anterior que una solicitud presentada de esta manera, la cual no reúne los mínimos requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil es contraria a derecho, y por lo tanto debe ser, como efectivamente lo será, declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud presentada por la ciudadana MARIA DILIA SUAREZ DE OVIEDO. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CUATRO (04) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo la UNA DE LA TARDE (01:00 p.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/nr.-
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