REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: MERCEDES OFELIA QUINTANA DE PALUMBO, FABIOLA PALUMBO QUINTANA, FLAVIA PALUMBO QUINTANA y FIORELLA PALUMBO QUINTANA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.712.609, 10.375.242, 11.229.559 y 13.335.459, respectivamente.
DEMANDADO: JAMIL ALDALI, de nacionalidad Siria, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.757.138.
APODERADA
DE LA ACTORA: Ana Maria Quiroz, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 23.328.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
EXPEDIENTE No: AP31-V-2008-001461
- I -
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de Junio de 2.008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, por la abogada en ejercicio Ana Maria Quiroz, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas MERCEDES OFELIA QUINTANA DE PALUMBO, FABIOLA PALUMBO QUINTANA, FLAVIA PALUMBO QUINTANA y FIORELLA PALUMBO QUINTANA, contra el ciudadano JAMIL ALDALI, ambas partes ya identificadas en esta decisión, por acción de Cumplimiento de Contrato.
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento, la cual establece que: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...". Por su parte, el Artículo 269 eiusdem, reza que "La perención de la instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente".
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que: "Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual, no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Tal como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia No 356 de fecha 06-03-2002 “…la perención de instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz. De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que origino el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidas por las partes”.
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, y se evidencia que fue admitida en fecha 12 de Junio de 2.008. Igualmente se pudo evidenciar que a las actas procesales que conforman el presente expediente, corre inserta la última actuación realizada por la parte actora en fecha 23 de Octubre de 2.008, y siendo que la causa quedo pendiente de la notificación del abogado que se le designare al demandado de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados, era una carga procesal de la parte actora impulsar esa notificación a los fines de poder proseguir con el juicio.
En el caso que nos ocupa, como ya se dejó escrito, las partes no realizaron ningún acto de impulso procesal en un período mayor al de un año, lapso éste establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención. Para que se interrumpiera la inactividad del lapso anual, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera al desarrollo del juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del interesado de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en la norma citada y que, en el presente juicio, ha operado la perención de la instancia.
- II -
-DISPOSITIVA.-
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda interpuesta por las ciudadanas MERCEDES OFELIA QUINTANA DE PALUMBO, FABIOLA PALUMBO QUINTANA, FLAVIA PALUMBO QUINTANA y FIORELLA PALUMBO QUINTANA, contra el ciudadano JAMIL ALDALI, todos ya identificados en esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los CUATRO (04) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/NR/Edwin.-
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