REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ANCLEMY, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2000, bajo el Nº 15, Tomo 101-A-VII.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LUCIA CASAÑAS, REINALDO DI FINO TAHHAN, JOEL ALFREDO ALBORNOZ Y ALEJANDRA HERNANDEZ DUQUE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.630, 31.449, 31.433 y 114.652, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SONIA MAÑAGA, Colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.236.617.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2007-001734
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara el abogado en ejercicio REINALDO DI FINO TAHHAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio ADMINISTRADORA ANCLEMY, C.A. en contra de la ciudadana SONIA MAÑAGA, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.-
Estimaron la demanda en la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS 4.500.000,00) actualmente CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.500,00)-
En fecha 27 de septiembre de 2007, fue admitida la demanda emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho, siguiente a que constara en autos su citación, más un (01) día que se le concede como termino de la distancia, a los fines que de contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora sustituyó poder Apud-Acta en la abogada ALEJANDRA HERNANDEZ DUQUE, antes identificada.
El día 08 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y solicitó al Tribunal que se librara comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2007.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la parte actora consignó en autos copias simples del libelo de la demanda con el correspondiente auto de admisión, a los fines que fuera librada la Compulsa, para la citación personal de la demandada, en fecha 08 de noviembre de 2007.
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 08/11/2007 hasta la presente fecha, 02 de noviembre de 2009, ha transcurrido evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
De acuerdo a lo establecido en el artículo parcialmente trascrito, resulta evidente que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben tomarse en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma, actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.-
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 08/11/2007, fecha en la cual la parte actora diligenció consignando los fotostatos del libelo de la demanda junto con el correspondiente auto de admisión, hasta la presente fecha, 02/11/2009, ha transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
ESMERALDA GONZALEZ DÍAZ
En esta misma fecha siendo las dos y treinta y dos minutos de la tarde (2:32 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ESMERALDA GONZALEZ DÍAZ
AP31-V-2007-001734
JACE/MDG/amussa*
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