REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º

EXP. No. AP31-V-2009-003135.

DEMANDANTE: Sociedad de Comercio INVERSIONES CARIBIA, C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06/08/2004, bajo el Nº 32, Tomo 440-AVII, representada judicialmente por el abogado REINALDO DE FINO TAHHAN, MARI EUGENIA OLIVERO GOMEZ y DESIREE PONTES TEIXEIRA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.449, 110.199 y 138.131, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUBER GALERRY, CA., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/09/2006, quedando anotada bajo el N° 76, Tomo 130-A-Cto, representada por ARLEX COROMOTO GRUBER MANRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 5.338.294

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado REINALDO DI FINO TAHHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.449, apoderado judicial de la parte actora, en contra Sociedad Mercantil GRUBER GALERRY, CA, antes identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirman los apoderados judiciales de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS:

a) Que en fecha 09-10-2006, la Sociedad Mercantil GRUBER GALERRY, CA, antes identificada, celebró un contrato de Arrendamiento con la Sociedad de Comercio INVERSIONES CARIBIA, C.A, antes identificada, sobre un inmueble determinado por un local comercial distinguido con el Nº dos (02), ubicado en la Planta Baja, de la casa quinta denominada CARIBIA, distinguida con el Nº 9, situada dentro de la Manzana diez (10), de la Urbanización Altamira, en la Sexta (6ta) Avenida con quinta (5ta) Transversal, Municipio Chacao del Estado Miranda.

b) Que la duración de la relación arrendaticia sería de un (01) año, y en virtud de que ninguna de las partes notificó su voluntad de querer hacer uso de la prórroga legal, el contrato quedó automáticamente renovado por un último año, hasta el 31 de agosto de año 2008, seguidamente se le concedió una prórroga de un (01) año mas para la entrega del inmueble finalizando el 31 de agosto del año 2009, incumpliendo en dicha fecha con la entrega del inmueble

C) Que por todo lo anteriormente expuesto, suficientemente soportado en derecho es por lo que procede a demandar como en efecto demandan a la Sociedad Mercantil GRUBER GALERRY, CA, antes identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a:

PRIMERO: Que el contrato de arrendamiento marcado “B”, venció su término contractual en fecha 31 de Agosto del año 2.008, y así mismo también venció el término de la prórroga legal de UN (1) AÑO el día 31 de Agosto del año, derivada de la relación arrendaticia 2009.

SEGUNDO: Que como consecuencia de haber vencido el termino de la prorroga legal, la arrendataria debe cumplir con su obligación, y hacer entrega inmediata a su representada, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
TERCERO: Que debe a su representada, en concordancia a lo estipulado en la Cláusula Décima Tercera del contrato de arrendamiento, una indemnización por la clausula penal allí dispuesta y por daños y perjuicios, equivalente al doce por ciento (12%) del canon de arrendamiento mensual que EL ARRENDATARIO cancelaba durante la prórroga legal por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON 00 (Bs. 4.000,00), lo cual corresponde a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00), por cada día que éste continúe ocupando ilegítimamente el inmueble objeto del contrato, desde la fecha en la que se cumplió o finalizó la referida prórroga legal el día 31 de Agosto del año 2009, hasta el día en que lo desocupe y realice formal y real entrega del mismo.

CUARTO: En que debe a mi representada, además las costas y costos que del presente procedimiento se originen, los honorarios profesionales de Abogados.

En fecha 01/10/2009, mediante auto se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.

En fecha 10/11/2009, mediante diligencia suscrita por la abogada DESIREE PONTES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copia simple del poder que acredita la representación de la parte actora y Transacción constante de cinco (05) folios útiles notariada ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23-10-09, anotada bajo el Nº 07, tomo 85, en los términos explanados en el mismo.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.


Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:

“(…Omisis…)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:

(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(…Omisis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.
Ahora bien, este Tribunal se allana y asume el referido criterio casacionista, y aplicándolo al caso de marras se evidencia que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda 01/10/2.009, la parte actora no cumplió con la carga de aportar los medios y recursos para el traslado del Alguacil a practicar la citación de la parte demandada, en tal sentido, de conformidad con la sentencia citada, en el presente caso ha operado de pleno derecho la Perención Breve de la Instancia, la es irrenunciable por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (17) días del mes de Noviembre del año 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SANCHEZ


EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO GUTIERREZ

En la misma fecha siendo las 2:20 de la tarde, se publico y registro la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO GUTIERREZ


EXP. No. AP31-V-2009-003135
LS/Ejg/es