REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO
Republica Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Noviembre de 2009
199° y 150
Vista la anterior solicitud de ENTREGA MATERIAL y los recaudos que lo acompañan, suscrito por el ciudadano LUIS ARTURO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.676.691, en su carácter de Administrador del condominio del Edificio Guararute, ubicado en la Calle Páez, entre Avenidas Arturo Uslar Pietro (antigua San Ignacio de Loyola) y Guaicaipuro, Urbanización Chacao, Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, asistido por la abogada ZORAYMA FRAGOSA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.593, mediante el cual expone lo siguiente:
- Alega que el 1o de Septiembre de 1990, la ciudadana JUDITH ESCALONA DE PAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.424.713, comenzó a prestar sus servicios en calidad de Conserje del Edificio Guararute y a partir de marzo de 2007, pero la referida ciudadana comenzó a presentar problemas de salud, como consecuencia de la diabetes que padece, lo cual ameritó reposo continuo hasta que en fecha 22 de mayo de 2007, siendo que su medico tratante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le otorgó reposo permanente a partir de la mencionada fecha.
- En fecha 31 de mayo de 2007, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) le otorgó a la ciudadana Judith Escalona de Páez, la pensión de vejez y luego ella fue intervenida quirúrgicamente, quedando incapacitada permanentemente después que le amputaran un miembro inferior.
- Alega que en Octubre de 2007, la referida ciudadana se dirigió al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y seguridad Social, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, Coordinación Miranda, Inspectoria Miranda Este, Unidad de Supervisión, a fin de que dicho organismo procediera a calcular los montos, que le correspondían por concepto de prestaciones sociales acumuladas durante el tiempo de servicio prestado en el Edificio Guararute e igualmente procedió a denunciar algunas supuestas irregularidades que se estarían cometiendo en el Edificio, derivadas de la relación de trabajo. Dicho organismo designo al ciudadano inspector Fernando Rivas Benítez para llevar este caso, quien procedió a realizar una inspección en el edificio el 29 de Octubre de 2007, de la cual se levanto un Acta en las que quedo asentado que no existían tales irregularidades
- Alega que su representado le propuso un plazo de cuarenta y cinco (45) días para la desocupación del inmueble dada la naturaleza del trabajo que realizaba la ciudadana y esta se ha negado a dicha desocupación.
- Alega que con el fin de solventar definitivamente la situación y que la ciudadana Escalona cobrara sus prestaciones sociales y entregara el inmueble, el 26 de febrero de 2009, acudió ante los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de hacer una oferta real de Pago y Depósito, la cual fue admitida según se evidencia del expediente signado con el Nº AP21-S-2009-000127, que cursa por ante el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas, evidenciándose de dichas copias, que la mencionada ciudadana no compareció a la Audiencia Preliminar pautada para el día 18 de Junio de 2009.
- Alega que tal y como se desprende del articulo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo, le otorga competencia a la Inspectoria del Trabajo o a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, la desocupación del inmueble, en virtud de que no existe acuerdo entre la conserje y el patrono; y a que según se evidencia del auto de Inspección realizado en fecha 29 de octubre de 2007, emanado de la Inspectoria Miranda Este Unidad de Supervisión, la Inspectoria propuso un plazo de cuarenta y cinco (45) días para la desocupación del inmueble dado a conserjería y dado que la ciudadana Judith Escalona de Páez, sigue sin entregar el inmueble de manera voluntaria, es por lo que por lo antes expuesto, ocurre para demandar en nombre de su representado, a la ciudadana JUDITH ESCALONA DE PAEZ, antes identificada, para que sea obligada por el Tribunal, a los siguientes particulares:
- PRIMERO: Proceda hacer la ENTREGA MATERIAL del inmueble identificado como vivienda destinado para la conserjería, ubicado en la Planta Baja del Edificio “Guararute”, Calle Páez, entre Avenidas Arturo Uslar Pietro (antigua San Ignacio de Loyola) y Guaicaipuro, Urbanización Chacao, Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda de acuerdo con lo pautado en el articulo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- SEGUNDO: Si la ciudadana antes mencionada se niega, sea obligada a ello por este Tribunal, con base en el articulo 1.167 del Código Civil Vigente, ordenándole el pago de costos y costas del presente juicio.
Solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva.
Señala domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Entrega Material, señala lo siguiente:
Establece el artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo siguiente:
“….. Cuando el patrono proporcione al conserje habitación en el inmueble donde preste sus servicios, aquella deberá reunir las condiciones higiénicas de habitalidad indispensables. El valor estimado de lo que correspondía al canon de arrendamiento se computara como parte del salario. Cuando las partes no hayan acordado sobre la fecha a desocupar la habitación, el inspector del trabajo, o en su defecto la primera autoridad civil del Municipio o Parroquia, la fijara prudencialmente. A la terminación de la relación de trabajo, el conserje deberá entregar la habitación en las mismas condiciones en que la recibió…” (Cursiva, negrita y resaltado de éste Tribunal.
La norma antes transcrita, establece que cuando las partes no hayan acordado la fecha para que el conserje desocupe la habitación en el inmueble donde preste sus servicios, el Inspector del Trabajo o la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, donde se encuentre ubicado el mismo, fijará prudencialmente la fecha de la entrega material de éste.
De la precitada norma sustantiva, se desprende que se le atribuye una facultad expresa al Inspector del Trabajo o a la Primera Autoridad Civil de Municipio o Parroquia, donde se encuentre el inmueble.
En consecuencia al no existir un acuerdo entre las partes respecto a la entrega material del inmueble objeto de la presente solicitud, ya que la presente acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo cursante al folio cuarenta (40), se desprende que se hizo una propuesta de 45 días para la desocupación del inmueble y la mencionada ciudadana no había aceptado la misma, estima este Juzgado que en el caso de autos resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que dicha circunstancia se subsume en el supuesto de la referida norma. Ahora bien, siendo que en el caso bajo análisis se trata de una relación laboral, aunado al hecho de que es una autoridad administrativa y no jurisdiccional, a quien se le atribuye la facultad de llevar a cabo la desocupación del inmueble en este caso, este Tribunal no tiene jurisdicción para tramitar la presente solicitud.
En ese sentido el primer parágrafo del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La Falta de Jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso… (OMISSIS).
Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con los artículos 288 de la Ley Orgánica de Trabajo en concordancia con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMNISTRACION PUBLICA, para conocer de la solicitud de entrega material del inmueble destinado para la conserjería del Edificio “Guararute”, ubicado en la Planta Baja, Calle Páez, entre Avenidas Arturo Uslar Pietro (antigua San Ignacio de Loyola) y Guaicaipuro, Urbanización Chacao, Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 12 días del mes de Noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00.p.m.
LA SECRETARIA.
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL.
AAML/AASS/Luisa.
Exp. Nº AP31-S-2009-004209.