REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
150° y 198°
Parte actora: Sociedad Mercantil OPTICA COLIBRI C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Junio de 1991, quedando anotada bajo el N° 63, Tomo 128-A-Pro.
Apoderados judiciales de la parte actora: EDGAR RAFAEL LOPEZ e INDIRA NOEMA ROJAS MEDINA, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 115.898 y 44.831, respectivamente.
Parte demandada: ANABEL OROZCO GARCIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.929.197.
Apoderado judicial de la parte demandada: JOSE NAVARRO ADEYAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 21.207.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, fue presentado libelo suscrito por los ciudadanos EDGAR RAFAEL LOPEZ e INDIRA NOEMA ROJAS MEDINA, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil OPTICA COLIBRI, C.A., contra ANABEL OROZCO GARCIA, por RESOLUCION DE CONTRATO, el cual efectuado el respectivo sorteo fue asignado a este despacho, siendo recibido por secretaria en fecha 22 de Julio de 2.008.
Mediante auto de fecha 04 de Agosto de 2.008, fue admitida la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, y se acordó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de las resultas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 15 de Mayo de 2.008, comparece la representación de la parte actora y consigna fotostatos a fin de que sea elaborada la compulsa de citación, siendo librada la misma en la misma fecha.
En fecha 14 de Agosto de 2.008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y consigna diligencia en la cual expone, haber recibido los emolumentos necesarios a fin de tramitar la citación de la demandada.
En fecha 25 de Septiembre de 2.008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y consigna diligencia en la cual expone, haber citado a la ciudadana ANABEL OROZCO GARCIA, para lo cual consigna recibo firmado.
En fecha 19 de Enero de 2.009, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y da contestación a la demanda y opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Enero de 2.009, comparece la representación de la parte actora y consigna escrito subsanando la cuestión previa opuesta por la demandada.
En fecha 26 de Febrero de 2.009, el Tribunal dicta sentencia declarando SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada.
En fecha 10 de Marzo de 2.009, la representación de la parte actora, solicita al Tribunal fije la Audiencia Preliminar.
En fecha 12 de Marzo de 2.009, el Tribunal dicta auto, en el cual señala, que no se puede fijar la Audiencia Preliminar, hasta tanto no conste en autos la contestación de la demanda, tal como se establece en los artículos 885 y 358 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Marzo de 2.009, el Tribunal dicta auto, en el cual señala que vencido como se encuentra el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se fija para el 17 de Marzo 2.009, a las 10:30 a.m., para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 17 de Marzo de 2.009, el Tribunal declara desierto el acto de la Audiencia Preliminar y deja constancia que los limites de la controversia serán fijados por este Tribunal, mediante auto dentro de los tres (03) días siguientes al 17 de Marzo de 2.009.
En fecha 24 de Marzo de 2.009, el Tribunal fija los hechos, los limites de la controversia y apertura el lapso de pruebas.
En fecha 02 de Abril de 2.009, la representación de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de Abril de 2.009, la parte demandada ANABEL OROZCO, asistida de abogado, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de Abril de 2.009, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora y fija oportunidad para la declaración testimonial.
En fecha 23 de Abril de 2.009, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada y fija oportunidad para la practica de Inspección Judicial.
En fecha 30 de Abril de 2.009, se llevan a efecto todas las declaraciones testimoniales promovidas, por la parte actora y se difiere la Inspección Judicial para el día 19 de Mayo a las 10:00 a.m.
En fecha 19 de Mayo de 2.009, se lleva a efecto la inspección judicial solicitada por la parte demandada.
En fecha 30 de Julio de 2.009, comparece el alguacil DOUGLAS VEJAR BASTIDAS y deja constancia de haber entregado oficio en la Entidad Financiera Bolívar Banco.
En fecha 13 de Agosto de 2.009, el Tribunal deja constancia, que fijara por auto separado La Audiencia o Debate Oral.
En fecha 29 de Septiembre de 2.009, el Tribunal fija La Audiencia o Debate Oral, para el 19 de Octubre de 2.009, a las 11:00 a.m.
En fecha 19 de Octubre de 2.009, siendo la oportunidad para La Audiencia o Debate Oral, el Tribunal difiere la misma para el 20 de Octubre de 2.009, a la 1:00 p.m.
ALEGATOS DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE LA DEMANDA
Que en fecha 01 de Julio de 2.006, la parte actora, suscribió un contrato de arrendamiento con la demandada, sobre un Fondo de Comercio, situado en el Centro Simón Bolívar, Torre Norte, Pasaje Río Apure, Local 204, Caracas. Que la relación arrendaticia existe desde el año 2.003, de forma verbal, pero consignan el ultimo contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Que conforme a lo que establece la cláusula cuarta de dicho contrato, el canon de arrendamiento quedo establecido en la cantidad de Dos Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 2.500,00), que la demandada se obligo a pagar por mensualidades vencidas, dentro de los quince días siguientes a su exigibilidad.
Que la demandada, cancelo el canon de arrendamiento hasta el Primero (1ero) de Junio de 2.007, a partir del Primero (1ero) de Julio de 2.007, por mutuo acuerdo entre las partes la arrendataria se comprometió a pagar Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 3.000,00).
Que según la cláusula séptima, la arrendataria asumió la obligación de no subarrendar ni ceder total o parcialmente el fondo de comercio sin la autorización escrita de la arrendadora. Que el incumplimiento de esta cláusula dará derecho al arrendadora de resolver el contrato.
Que en la cláusula novena, quedo establecida la duración del contrato de arrendamiento, en un (01) año fijo, contados a partir del primero (1ero) de Julio de 2.006, pudiendo renovarse por periodos iguales si ninguna de las partes diere aviso por escrito a la otra con un mes de anticipación.
Que en fecha 28 de Mayo de 2.008, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se traslado y constituyo en la dirección del fondo de comercio y procedió, al vencimiento del termino, 01 de Julio de 2.008.
Que por el reiterado incumplimiento por parte de la demandada, a su obligación legal y contractual de entregar el fondo de comercio arrendado al vencimiento del termino, así como lo establecido en los artículos 1.160 y 1.599 del Código Civil, siguiendo instrucciones de su mandante y en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1.167 eiusdem, formalmente demandan, como en efecto lo hacemos en este acto por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la ciudadana ANABEL OROZCO GARCIA, en su carácter de arrendataria del fondo de comercio, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en:
PRIMERO: Cumplir y consecuencialmente entregar totalmente desocupado de personas, el fondo de comercio propiedad de Óptica Colibrí, C.A., con todos los bienes muebles, instalaciones y enseres que lo conforman según inventario levantado por ambas partes, situado en el Centro Simón Bolívar, Torre Norte, Pasaje, Rió Apure, Local 204, Caracas.
SEGUNDO: En pagar subsidiariamente a titulo de indemnización de daños y perjuicios, la suma de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 3.000,00), equivalentes a la pensión de arrendamiento, por cada mes que dure en la ocupación del inmueble a partir del mes de agosto de 2.008, hasta el día de la entrega del inmueble.
TERCERO: Las costas causados en virtud del presente juicio.
Que de acuerdo con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, solo para el caso que la pretensión por cumplimiento, no fuere declarada con lugar, demandamos a la arrendataria por RERSOLUCION DE CONTRATO, con fundamento en el articulo 1.167 del Código Civil.
Que es el caso que la parte demandada ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento de los meses Febrero a Junio de 2.008, ambos inclusive, empezó a pagar menos del canon (desde el 1 de Julio de 2.007, pagaba 3.000 Bs.F y ahora paga 2.500 Bs.F).
Que la demanda incumplió en su obligación de no subarrendar el fondo de comercio, objeto del contrato, que se desprende de documento privado, que esta ciudadana subarrendó el fondo de comercio al ciudadano Rafael Carazo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada presenta escrito en donde da contestación a la demanda, así como interpone la siguiente defensa previa:
Señalan como punto previo lo siguiente:
Ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el 340 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si…”.
Que igualmente en este en caso en concreto y conforme al articulo 1.167 del Código Civil, las partes tiene dos (02) vías contra el contratante que no ejecute o cumpla su obligación: a) reclamar la ejecución, o sea, el cumplimiento; y b) la resolución del contrato, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello. Que según por los efectos jurídicos de ambas acciones, el actor debe escoger una de ellas, pero no ambas, porque las pretensiones se excluyen.
Que a pesar de estamos en presencia de demandas que se excluyen entre si, en donde lo ajustado era declararla inadmisible, el Tribunal admite por Resolución de Contrato. Que según la parte actora la demandada ha incumplido con dos obligaciones: a) con la obligación principal de pagar los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses Febrero a Junio 2.008, ambos inclusive, (desde el 1 de Julio de 2.007, pagaba 3.000 Bs.F y ahora paga 2.500 Bs.F) y b) en el supuesto subarrendamiento del fondo de comercio, sin la autorización escrita de la actora y que le otorga a esta el derecho de solicitar la Resolución de Contrato.
Que la parte demandada en ningún momento ha incumplido con el contrato de arrendamiento.
Que estable la cláusula novena, que la duración del contrato será de un año fijo desde el primero (1ero) de Julio de 2.006 hasta el primero (1ero) de Julio de 2.007.
Que la cláusula cuarta establece que el canon de arrendamiento es la cantidad de Bs. 2.500.000,00.
Que la demandada lo que ha dado es estricto cumplimiento a la cláusula cuarta, tal como se desprende de planillas marcadas como “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, correspondiente al pago de los meses Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.008.
Que con relación al recibo que presenta la parte actora, el mismo no llena los requisitos de un contrato de arrendamiento, por lo que lo desconozco. En todas y cada una de sus partes, por cuanto no señala quien es el arrendador, quien es el arrendatario, la cosa arrendada, el canon de arrendamiento etc., y esta fechado primero (1ero) de Julio de 2.003 y el contrato que se pretende resolver, tenia una duración de un año fijo desde el primero (1ero) de Julio de 2.006 hasta el primero (1ero) de Julio de 2.007.
PRUEBAS
En la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
- Original de documento Poder otorgado por la Sociedad Mercantil OPTICA COLIBRI, C.A., a los ciudadanos INDIRA NOEMA ROJAS MEDINA y EDGAR RAFAEL GOMEZ LOPEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 44.831 y 115.898, respectivamente, otorgado para ejercer la representación legal de la parte actora, en el presente juicio, el cual se encuentra inserto a los folios cinco (05) y seis (06) marcado con la letra “A”. Por cuanto dicho original no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, y siendo que dicho original tiene un valor indubitable, por cuanto los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autenticado hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes, tal como lo es el la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, no siendo tachado de falso por la parte demandada, este Tribunal aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas, en consecuencia y siendo que del mismo se desprende la cualidad que tienen los abogados para ejercer la representación el presente juicio, este Juzgado le da pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
- Original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual corre inserto a los autos a los folios siete (07) y ocho (08), marcado con la letra “B”, desprendiéndose del mismo la relación arrendaticia existente entre las partes. Por cuanto dicho original no fue tachado de falso, ni impugnado por el adversario, se tiene por reconocido, en consecuencia actuando de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
- Original de Notificación Judicial, la cual corre inserta en autos a los folios nueve (09) al treinta y nueve (39), ambos inclusive, la cual fue practicada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de la misma la notificación de no prorroga del contrato de arrendamiento. Por cuanto dicho original no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, y siendo que dicho original tiene un valor indubitable, por cuanto los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autenticado hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes, tal como lo es el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no siendo tachado de falso por la parte demandada, este Tribunal aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas, en consecuencia este Juzgado le da pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
- Copia simple de recibo por concepto de sociedad de alquiler, el cual corre inserto en autos al folio cuarenta (40), este Tribunal observa que la parte demandada en la contestación de la demanda desconoció el recibo aquí señalado. Ahora bien siendo desconocida por la parte demandada, la copia consignada en autos, procedió el actor a promover la prueba testimonial tal como se establece en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo el testigo y ratificando el contenido de dicha copia, en consecuencia este Tribunal, por cuanto se probo la autenticidad de la copia, desprendiéndose de la misma el pago por una Sociedad de Alquiler, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
- Estados de Cuentas, emitidos por Bolívar Banco, los cuales corren insertos en autos a los folios 85 al 87, ambos inclusive, este Tribunal señala, que por cuanto la parte actora no promovió la prueba de informes, este Juzgado no les otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
- Prueba testimonial de los ciudadanos Rafael Javier Carazo Valiente, Juan Colina y Rosaura Sánchez Mora, este Tribunal observa que si bien es cierto, que tomadas las declaraciones de los testigos, en su oportunidad correspondiente, procedió la parte demandada en el mismo acto de declaración a impugnarlos, de conformidad con lo establecido en el articulo 499 Código de Procedimiento Civil, no deja de ser cierto que no probo dicha impugnación de conformidad con el articulo 501 eiusdem, en consecuencia y por cuanto los mismos no cayeron en contradicción, y todas sus respuestas guardan relación con lo debatido, en consecuencia este Tribunal actuando conforme al articulo 508, del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Comprobantes emitidos por Bolívar Banco, los cuales corren insertos a los autos a los folios 57 al 61, ambos inclusive. Este Tribunal observa, que se desprende de la revisión efectuada a todas las actuaciones que integran el presente juicio, que a los folios 14, al 25, ambos inclusive, corre inserta acta constitutiva de óptica colibrí, donde aparece cono director administrador al ciudadano Juan Antonio colina Hernández. En este mismo orden de ideas se observa que los depósitos efectuados son, a nombre del mencionado ciudadano, quien funge como Director Administrador, en consecuencia este Tribunal tiene los depósitos realizados por la demanda, como bien realizados en consecuencia solvente en cuanto al pago de los cánones de arrendamientos. Y ASI SE DECLARA.-
Inspección Judicial, evacuada por este Tribunal en fecha 19 de Mayo de 2.009, la cual corre inserta a los autos a los folios 115 y 116. Por cuanto dicha Inspección no fue tachada de falsa ni impugnado por el adversario, y siendo que dicho original tiene un valor indubitable, por cuanto los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autenticado hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes, tal como lo es el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no siendo tachado de falso por la parte demandada, este Tribunal aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas, en consecuencia este Juzgado le da pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Del Fondo
EL FONDO DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera: Los apoderados judiciales de la parte actora, señalan que su mandante, dio en arrendamiento mediante instrumento privado, a la ciudadana ANABEL OROZCO GARCIA, un inmueble de su propiedad, constituido por un Fondo de Comercio, situado en el Centro Simón Bolívar, Torre Norte, Pasaje Río Apure, Local 204, Caracas. Alega la representación de la parte actora que la demandada, incumplió con la pautado en el contrato de arrendamiento, cláusula cuarta, al haber dejado de pagar las pensiones de alquiler de los meses Febrero a Junio 2.008, ambos inclusive. Así mismo incumplió con lo señalado en la cláusula séptima, al haber subarrendado el inmueble y que habiéndole notificado judicialmente a la demandada, la no prorroga del contrato, esta siguió ocupando el Fondo de Comercio.
Ahora bien, observa quien aquí sentencia, que de la extensa valoración de las pruebas aportadas por las partes, en especial de comprobante de depósitos, se pudo constatar, que la demandada demostró el pago de los cánones de arrendamiento, con los dichos comprobantes, efectuados a favor del ciudadano JUAN ANTONIO COLINA HERNANDEZ, quien funge como Director Administrador de Óptica Colibrí, C.A., carácter este que se desprende de copia de Acta Constitutiva que corre inserta a los autos a los folios 14 al 21, ambos inclusive, en consecuencia este Tribunal la tiene solvente con el pago de los mismos.
Por otra parte la parte actora, logro probar, con las pruebas aportadas y valoradas por esta Juzgadora, el subarrendamiento, hecho por la ciudadana ANABEL OROZCO GARCIA, al ciudadano RAFAEL JAVIER CARAZO VALIENTE, contraviniendo lo establecido en la cláusula séptima del contrato de marras.
En consecuencia quién aquí sentencia se acoge a lo dispuesto en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento y en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil que rezan lo siguiente:
Artículo 1.159:“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley…”Artículo 1.167:“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Así como también, contravino con lo que estable en cláusula séptima del contrato de arrendamiento:
“TRASPASOS O SUB. ARRENDAMIENTOS. Es entendido que “LA ARRENDATARIA, se obliga a no traspasar, sub. Arrendar, ceder. Grabar, etc….(omissis).. sin la autorización escrita de “LA ARRENDADORA”. Así mismo, siendo el caso que en la oportunidad legal para ello no trajo a los autos, suficientes medios probatorios para demostrar el pago oportuno de los pagos de arrendamiento.
Así como con todas las pruebas aportadas por la actora en especial las testimoniales, logro probar el sub-arrendamiento. Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniéndose a las normas de derecho, este Juzgado como director del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil OPTICA COLIBRI, contra la ciudadana ANABEL OROZCO GARCIA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil OPTICA COLIBRI, contra la ciudadana ANABEL OROZCO GARCIA. En consecuencia se condena a la parte perdidosa demandada a:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes en fecha 01 de Julio de 2.006, según se desprende de documento privado reconocido por las partes a lo largo de esta lid y se ordena a tal efecto, la entrega material a la actora del fondo de comercio con todos los bienes, muebles, instalaciones y enceres que lo conforman.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada, fuera del lapso establecido, en el articulo 877 del Código de Procedimiento Civil, señalado en la Audiencia o Debate Oral llevado a efecto en fecha 20 de Octubre de 2.009, se ordena la notificación de las partes, todo de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL.
Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las tres (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA.
AAML/AASS/Richard.
Exp. Nº. AP31-V-2008-001901.
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