REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diecinueve (19) de Noviembre de Dos mil nueve (2009)
Años 199° y 150°


Visto la anterior solicitud de Título Únicos y Universales Herederos, suscrito por por los ciudadanos VICTOR ALFARO MÁRQUEZ, JUVENAL ALFARO MÁRQUEZ y ANDREINA FUENTES MAZZEY respectivamente, venezolanos, mayores edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.960.136, 13.292.881 y V- 14.180 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 31.684, 130.026 y 90.525 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUCAS EVANGELISTA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.600.242, quiénes exponen lo siguiente:

Alegan que el día Veinte (20) de Junio del Dos mil (2008), falleció el ciudadano ANTONIO NOGUEIRA CARDALDA, quien en vida fuera de nacionalidad española, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° E- 701.193 tal como se evidencia en el Acta de Defunción de fecha 23 de junio de 2008,expedida por el Registro Civil de Pontevedra Primera, España.

Alegan además que en virtud de lo anteriormente expuesto, solicita a este Juzgado se sirva declarar Justificativo de Perpetua Memoria, asimismo solicita se interroguen a los testigos, a fin de que den contestación a los particulares señalados en dicho escrito.

Este Tribunal, antes de pronunciarse con respecto a dicha solicitud señala que la ciudadana LUCAS EVANGELISTA ORTIZ, solicita JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, por cuanto alega que fue concubina del de cujus ciudadano ANTONIO NOGUERA CARDALDA, En virtud de lo antes señalado es propicio citar la interpretación que realiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero indicando:

“…El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el articulo 767, del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 eiusdem, se trata de una situación factica que requiere de la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común…”(OMISIS).

Asimismo considera procedente traer como colorario lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:

ARTICULO 16: “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de un interés mediante una acción diferente…”

Quien aquí suscribe deja constancia que dada la naturaleza de la acción incoada, vale decir, de una acción mero-declarativa, que es una figura propia del derecho adjetivo civil y su fundamento esta consagrado en el articulo antes citado, y al perseguir la solicitante con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas, la competencia evidentemente corresponde a los Tribunales Civiles de Primera instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito, es por lo que este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dado a que las dos pretensiones se excluyen entre si, declara INADMISIBLE, dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECREATRIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL



AAML/AASS/Rafael
Exp. N° AP31-S-2009-007187