REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nro. AP31-M-2008-000499, contentivo al juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue por ante este Tribunal la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 y su vto, del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades siendo su ultima reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de Octubre de 2003, anotada bajo el Nº 5, Tomo 146-A segundo, contra el ciudadano FREDDY ALBINO FERREIRA ALVES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Falcón, Estado Cojedes y titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.679, en su carácter de deudor del contrato de préstamo objeto el presente juicio y MANUEL ADELINO FERREIRA ALVES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Carlos, Estado Cojedes, titular de la cédula de identidad Nº V-13.970.589, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones asumidas por el ciudadano FREDDY ALBINO FERREIRA ALVES y siendo admitida la presente demanda en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2008, este Tribunal pasa a señalar lo siguiente:
Respecto a la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada con el Nro. 211 de fecha 21 de junio de 2000, correspondiente al expediente Nro. 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó señalado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad el Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente trascrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso judicial a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación si conforma un nuevo impulso.
Asimismo, de acuerdo el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, a al conocimiento del recurso de casación…”
Al no producirse el impulso de parte en sede del Tribunal de la causa, se extingue el procedimiento en el supuesto del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, se desprende que la parte actora no gestionó en forma diligente la presente causa, desde que ratifico al Tribunal la solicitud la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del co-demandado, mediante diligencia de fecha 30 de Octubre de 2008, conllevando la inactividad procesal, entendiéndose ésta como una conducta omisiva y negligente de la parte actora, transcurriendo desde el 30 de Octubre de 2008 hasta la presente fecha mas de un (01) año y siendo un lapso superior al previsto al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado procederá a declarar la perención de la instancia en parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente proceso.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) día del mes de Noviembre del Dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.
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AAML/AASS/YB
Exp. Nro. AP31-M-2008-000499
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