REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
I
SOLICITANTES: ALIX SOLANO DE SUAREZ y HENRY SUAREZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-12.060.549 y V-11.681.243, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: NORBI MORALES MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 123.555.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2009-002375.
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado por los ciudadanos ALIX SOLANO DE SUAREZ y HENRY SUAREZ MARTÍNEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 7 de Agosto de 2.009, según consta al vuelto del folio 2.
Alegaron los solicitantes que en fecha 9 de Mayo de 1.979, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”.
Que establecieron domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización: Esquina de Monrroy a Misericordia, Residencias Aldoral, Piso 5, Apartamento 53, La candelaria.
Que de la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre JEAN PIERO, quien actualmente tiene (28) años de edad, nació el 10 de Septiembre de 1.980, tal y como se evidencia del Acta de Nacimiento que acompaña la solicitud, marcada con la letra (B).
Que es el caso que debido a múltiples desavenencias que suscitaron hace varios años en su hogar, se separaron el día 23 de Abril de 2.004, es decir hace cinco (5) años aproximadamente, que desde esa fecha han mantenido la ruptura prolongada de la vida en común, es por eso que ocurren ante este Tribunal y solicitan se le decrete el divorcio de acuerdo al 185-A del Código Civil.
Asimismo solicitaron la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Fundamentan su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 17 de Septiembre de 2.009, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público.
En fecha 15 de Octubre de 2.009, compareció la ciudadana NORBI MORALES MENDEZ, abogada asistente de los solicitante, y consignó las copias simples a los fines de su certificación y citación del representante del Ministerio Público; dejando constancia la ciudadana Secretaria de este Tribunal, en fecha 19 de Octubre de 2.009, al vuelto del folio 12 de haber remitido junto a la boleta de citación las copias certificadas a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo.
El día 26 de Octubre de 2.009, compareció el ciudadano Alguacil y consignó la boleta de citación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía General del Ministerio Público por el Fiscal N° 110.
En fecha 26 de Octubre de 2.009, compareció el ciudadano Douglas Vejar Bastidas y consignó diligencia efectuada por la Abogada MARLENE DE LOURDE FLORES PARRA, Fiscal Centésima Décima (110) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y manifestó que luego de revisadas las actas procesales esa representación del Ministerio Público no tiene objeción que hacer en la presente solicitud.
II
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la citada Fiscal, y habiendo manifestado su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ALIX SOLANO DE SUAREZ y HENRY SUAREZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-12.060.549 y V-11.681.243, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió contraído, en fecha 9 de Mayo de 1.979, la Primera autoridad Civil, de la Parroquia Santa Teresa, Municipio, Libertador del Distrito Capital., según consta de Certificado de Matrimonio, según acta N° 53.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
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