REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
I
SOLICITANTES: VICTOR MANUEL HERNANDEZ DOMINGUEZ y TIBISAY TERESA SALAS DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-2.069.742 y V-3.727.548, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: EMMA CARLA DEL SOLAR SACILOTTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 10.605.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2009-002522.
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado por los ciudadanos VICTOR MANUEL HERNANDEZ DOMINGUEZ y TIBISAY TERESA SALAS DE HERNANDEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 13 de Agosto de 2.009, según consta al vuelto del folio 3.
Alegaron los solicitantes que en fecha 9 de Abril de 1.976, contrajeron matrimonio civil por ante la Juez Primero de Parroquia y su Secretario Accidental, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta N° 96 asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes, la cual acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”.
Que establecieron domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización calle Mérida, Qta, Tibisay, Terraza del Club Hípico, Caracas.
Que de la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre HILDA JACKELYN HERNANDEZ SALAS, quien actualmente tiene 18 años de edad, nació el 15 de Junio de 1.991, tal y como se evidencia del Acta de Nacimiento que acompaña la solicitud.
Que es el caso que desde principios del mes de mayo de 2.000, comenzaron a tener desavenencias durante su vida conyugal, lo cual degeneró en la imposibilidad de seguir viviendo juntos, motivo por el cual en el mes de noviembre de ese mismo año, se separaron de hecho, suspendiendo entre ellos la vida en común, y no habiendo reanudación nunca más.
Que en virtud a la ruptura prolongada de sus vidas en común, por mas de 8 años, solicitan conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil y previo el cumplimiento de los requisitos legales y decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos.
Fundamentan su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 17 de Septiembre de 2.009, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público.
En fecha 15 de Octubre de 2.009, compareció la ciudadana EMMA CARLA DEL SOLAR, apoderada judicial de los solicitante, y consignó poder el cual acredita su representación, asimismo consignó las copias simples a los fines de su certificación y citación del representante del Ministerio Público; dejando constancia la ciudadana Secretaria de este Tribunal, en esa misma fecha al vuelto del folio 15 de haber remitido junto a la boleta de citación las copias certificadas a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo.
El día 26 de Octubre de 2.009, compareció el ciudadano Alguacil y consignó la boleta de citación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía General del Ministerio Público por el Fiscal N° 110.
En fecha 27 de Octubre de 2.009, compareció el ciudadano EDUARDO PAYAGUA y consignó diligencia efectuada por la Abogada MARLENE DE LOURDE FLORES PARRA, Fiscal Centésima Décima (110) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y manifestó que luego de revisadas las actas procesales esa representación del Ministerio Público no tiene objeción que hacer en la presente solicitud.
II
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la citada Fiscal, y habiendo manifestado su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos VICTOR MANUEL HERNANDEZ DOMINGUEZ y TIBISAY TERESA SALAS DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-2.069.742 y V-3.727.548, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió contraído, en fecha 9 de Abril de 1.976 por ante el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) y Estado Miranda, según consta de Certificado de Matrimonio, según acta N° 96.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
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