REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009).
Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: LUZ NERY ARISTIZABAL DE HERRERA y HUGO DE JESUS HERERRERA OLGUIN, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V-14.774.325 y E-81.618.024, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CRUZ FIGUEROA DE VALERO, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.142.024, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.179.
PARTE DEMANDADA: EUFEMIA BEATRIZ MINDIOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-16.027.077.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO RONDÓN, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.376.
MOTIVO: DESALOJO POR NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE ARRENDADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SEDE: CIVIL.
ASUNTO: AP31-V-2008-000433.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 22 de Febrero de 2.008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Circuito Judicial Sede Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en esa misma fecha, según consta nota cursante al vuelto del folio 4.
Mediante auto dictado el 26 de Febrero de 2.008, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 4 de Marzo de 2.008, compareció la parte actora y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en esa misma fecha según nota de Secretaría cursante al vuelto del folio 30.
El 13 de Marzo de 2.008, el Alguacil hizo constar que fue proveído por la actora de los recursos suficientes y necesarios para la práctica de la citación personal de la demandada.
El día 27 de Marzo de 2.008, el Alguacil Alcides Rovaina consignó compulsa y recibo de citación sin firmar ante la imposibilidad de localizar personalmente a la parte demandada.
En fecha 1° de Abril de 2.008, la parte actora solicitó la citación por cartel de la parte demandada.
Mediante auto dictado el 8 de Abril de 2.008, el Tribunal acordó la citación de la parte demandada en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de Abril de 2.008, compareció la apoderada actora y retiró el cartel de citación.
El día 28 de Abril de 2.008, compareció la parte actora y consignó separatas del cartel de citación.
En fecha 29 de Abril de 2.008, compareció la apoderada actora y solicitó copias certificadas.
Mediante auto dictado el 5 de Mayo de 2.008, se negó el pedimento efectuado por la apoderada actora.
El 12 de Mayo de 2.008, compareció el apoderado de la parte demandada y se dio por citado para la contestación de la demanda.
El día 15 de Mayo de 2.008, compareció el apoderado de la demandada consignó escrito en el que propuso cuestiones previas, contestación de la demanda y reconvención.
En fecha 20 de Mayo de 2.008, se dictó auto mediante el cual la Juez Temporal Flor Inés Carreño Aguiar se avocó al conocimiento de la causa.
El 9 de Junio de 2.008, compareció la apoderada actora y sustituyó el poder.
Mediante auto dictado el día 12 de Junio de 2.008, la Juez Titular María Del Carmen García Herrera se avocó al conocimiento de la causa y ordenó su prosecución. Asimismo, se dictó auto mediante el cual se anularon todas las actuaciones subsiguientes al auto de avocamiento de la Juez Temporal y se repuso la causa al estado en que el Tribunal se pronunciara sobre la admisión o no de la reconvención propuesta y sobre la cuestión previa opuesta, referente a la incompetencia del Juez prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El día 16 de Junio de 2.008, compareció el apoderado de la demandada y solicitó que se corrigiera el dictamen de fecha 12 de Junio de 2.008.
En fecha 8 de Julio de 2.008, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de las partes.
El 15 de Julio de 2.008, compareció la apoderada actora y se dio por notificada del auto de fecha 8 de Julio de 2.008.
Mediante auto dictado el 22 de Julio de 2.008, se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada.
El día 4 de Agosto de 2.008, compareció la apoderada actora se dio por notificada y solicitó la notificación a la parte demandada reconviniente.
En fecha 16 de Septiembre de 2.008, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar coleta de notificación a la parte demandada.
El 25 de Noviembre de 2.008, compareció la apoderada actora y solicitó el avocamiento de la Juez Suplente.
El día 27 de Noviembre de 2.008, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada.
Mediante auto dictado el 16 de Diciembre de 2.008, la Juez Temporal Rossangel Atencio Carrasquero se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 22 de Enero de 2.009, compareció la apoderada actora y consignó escrito de contestación a la reconvención.
El 9 de Febrero de 2.009, compareció la apoderada actora y consignó escrito de pruebas.
El día 16 de Febrero de 2.009, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 26 de Febrero de 2.009, compareció la apoderada actora y consignó escrito de pruebas.
El 3 de Marzo de 2.009, siendo la oportunidad fijada se evacuó la prueba testimonial de la ciudadana María Nancy Castaño. Asimismo, fue declarado desierto el acto de declaración de la ciudadana Rosa Machado. En esa misma fecha, tuvo lugar el acto de declaración testimonial de Gladis Esther Orozco de Rodríguez.
Mediante auto dictado el 9 de Marzo de 2.009, se negó la admisión de las pruebas promovidas por la apoderada actora el 26 de Febrero de 2.009, al haber sido promovidas extemporáneamente por tardía.
El día 12 de Marzo de 2.009, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir una articulación probatoria de 8 días de despacho, para lo cual se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 17 de Marzo de 2.009, compareció la apoderada actora y se dio por notificada.
El 19 de Marzo de 2.009, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada.
El día 2 de Abril de 2.009, compareció la apoderada actora y solicitó se dicte sentencia.
En fecha 16 de Abril de 2.009, compareció el apoderado de la demandada y dejó constancia de que el expediente no se encontraba en el archivo.
El 23 de Abril de 2.009, compareció el apoderado de la demandada y dejó constancia de haber solicitado el expediente en el archivo, donde le informaron que se encontraba en el despacho de este Juzgado.
El día 28 de Abril de 2.009, compareció el apoderado de la demandada y dejó constancia de haber solicitado el expediente en el archivo, donde le informaron que se encontraba en el despacho de este Juzgado,
Mediante auto dictado el 30 de Abril de 2.009, la Juez Titular María Del Carmen García Herrera se avocó al conocimiento de la causa y se ordenó librar oficio a la Unidad de Coordinadora de Archivo a fin de que informaran si durante los días 16, 23 y 28 el expediente había sido solicitado por el apoderado de la demandada.
En fecha 5 de Mayo de 2.009, se recibió oficio N° 89-09 proveniente de la Coordinación del Archivo Sede en el que se informó a este Juzgado que este expediente fue solicitado por el ciudadano Pedro Rondón solamente el día 28 de Abril de 2.009.
El 9 de Junio de 2.009, compareció la apoderada actora y solicitó que se dicte sentencia; petición que ratificó el 16 de Junio de 2.009.
En fecha 3 de Agosto de 2.009, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
El 11 de Agosto de 2.009, compareció la apoderada actora se dio por notificada de la sentencia dictada el 3 de Agosto de 2.009, y solicitó la notificación de la arte demandada.
Mediante auto dictado el 17 de Septiembre de 2.009, se ordenó la notificación de la parte demandada.
El día 6 de Octubre de 2.009, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada.
En fecha 13 de Octubre de 2.009, compareció el apoderado de la demandada y apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 3 de Agosto de 2.009.
Mediante auto dictado el 19 de Octubre de 2.009, se negó la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada el 3 de Agosto de 2.009, la cual afirmó la competencia de la Juez de este Tribunal, por no ser el recurso legal previsto contra esa decisión.
El 26 de Octubre de 2.009, compareció la apoderada actora y solicitó que se dicte sentencia, petición que ratificó el 12 de Noviembre de 2.009.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte actora alega en el libelo de demanda que tienen suscrito contrato de arrendamiento con la ciudadana Eufemia Beatriz Mindiola, por un apartamento de su propiedad distinguido con el Nº 01, situado en la Planta Baja del Edificio Camilo, ubicado en San Julián a Tejerías, Sector Santa Rosa, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que de desde los meses de Mayo, Junio y Julio de 2.007, le han participado por medio de citaciones a la demandada que acudiera al bufete del abogado para arreglar su situación y se le comunicó verbalmente que no se le renovaría el contrato, pero nunca compareció a las citaciones.
Que el día 7 de Febrero de 2.008 se le informó expresamente que no se le renovaría el contrato de arrendamiento, debido al estado de necesidad de los propietarios de ocupar su vivienda.
Que se solicitó al Tribunal Noveno de Municipio notificar a la arrendataria la voluntad de los propietarios de ofrecerle en venta la totalidad del inmueble por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 180.000,00), concediéndole un término de quince (15) días calendarios, a partir de la fecha de constitución del Tribunal; a lo cual la demandada no ha dado respuesta alguna.
Que el derecho de preferencia se le otorgó a la demandada con la finalidad de que comprara el apartamento, para que los demandantes pudieran resolver la situación precaria que les ataña en estos momentos, teniendo que cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.800,00), por la vivienda que ocupan en la ciudad de San Cristóbal por asuntos de trabajo.
Fundamentó su pretensión en los artículos 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.615 del Código Civil.
Que en vista a lo planteado solicita: PRIMERO: que se conmine a la ciudadana EUFEMIA BEATRIZ MINDIOLA a desocupar el inmueble. SEGUNDO: que sea condenada a pagar las costas de la presente demanda.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600,00).
En la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por ser inciertos los hechos alegados y no existir el derecho invocado.
Que es totalmente falso e incierto que los arrendadores necesiten ocupar el inmueble arrendado, por cuanto el mismo no sólo le fue ofrecido en venta sino también a los vecinos de dicho edificio, lo que demuestra que no tienen la imperiosa necesidad de ocuparlo, lo que quieren es obtener un beneficio económico.
Rechazó, contradijo y negó que el Alguacil Alcides Lovaina se haya trasladado a la dirección de oficina de su mandante por cuanto se encuentra a esas horas, siendo falso que no se haya encontrado nadie en la misma.
Que la demandada fue notificada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y su representada informó a la demandante el interés de comprar el inmueble, ofreciendo para ese momento la cantidad de Bs.F.160.000,00, a lo que la arrendadora contestó que no podía venderla en ese precio, ya que el precio era de Bs.F.200.000,00.
Analizadas como han sido las alegaciones de las partes, el Tribunal pasa previamente a decidir el siguiente planteamiento:
Analizadas las alegaciones de las partes, el Tribunal, pasa a resolver previamente el siguiente planteamiento:
PUNTO PREVIO
DEL DESALOJO DE VIVIENDAS UBICADAS EN EL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR
La parte actora pide en el libelo de demandada, que la parte demandada desaloje y el entregue el inmueble arrendado, constituido por el apartamento de su propiedad distinguido con el Nº 01, situado en la Planta Baja del Edificio Camilo, ubicado entre las esquinas de San Julián a Tejerías, Sector Santa Rosa, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
El Tribunal observa que en fecha posterior a la admisión de esta demanda, la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, dictó el Decreto Nº 31 de fecha 5 de Marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 3119-2 de fecha 5 de Marzo de 2.009, donde se establece, entre otras cosas, lo siguiente:
“Artículo 1. El presente decreto tiene por objeto proteger el derecho humano a una vivienda y hábitat adecuados de todas las personas y familias que habitan el Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, especialmente de quienes se encuentran en situación de discriminación, vulnerabilidad o marginalidad.
Artículo 3. Se declara de interés público general, social y colectivo, toda la materia relacionada con la vivienda y el hábitat en la ciudad de Caracas, incluyendo los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda ubicados dentro del territorio del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este derecho tiene para el Municipio carácter estratégico y de servicio público no lucrativo de acuerdo a los principios constitucionales de justicia social, igualdad, equidad, solidaridad, progresividad, transparencia, sostenibilidad y participación.
Artículo 5. …Toda demanda, acción, reclamación o solicitud de naturaleza judicial o administrativa en materia de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, que contravenga lo previsto en el presente Decreto se considera que afecta directamente los intereses del Municipio Libertador.
Artículo 7. Se declara al Municipio Libertador “Libre de Desalojos Arbitrarios”, entendiendo por éstos: aquellos en los cuales se contravengan las normas constitucionales o legales aplicables; se incumplan los procesos judiciales o administrativos correspondientes; o, se empleare la fuerza pública de forma ilegítima o desproporcionada.
Artículo 9. Las medidas de desalojo de personas en los inmuebles destinados a vivienda que sean o se presuman que son propiedad del municipio Libertador del Distrito Capital, de ser el caso, procederán únicamente en los casos en que exista autorización expresa del Alcalde.
Artículo 11. Ninguna autoridad del Municipio Libertador del Distrito Capital, podrá ordenar, practicar o ejecutar medidas de desalojo de personas o familias en inmuebles destinados a viviendas, sin la orden expresa y por escrito del Alcalde.
Tampoco podrán dichas autoridades, admitir ni dar curso a solicitudes, acciones, reclamaciones o demandas en materia relacionada con la vivienda y el hábitat dentro del territorio del Municipio, sin la previa comprobación de que el propietario se encuentre solvente con el Municipio”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con todos los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
“Artículo 82.- Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos”.
El Estado dará prioridad a las familias garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”
En este caso el Decreto Nº 31 de la Alcaldía del Municipio Libertador tiene por objeto proteger una derecho humano, como es el derecho a una vivienda y hábitat, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y declara de interés público general, social y colectivo toda la materia relacionada con la vivienda y hábitat, incluyendo expresamente los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda ubicados dentro del territorio del Municipio Libertador del Distrito Capital.
De allí que no sólo califique como ‘Desalojos Arbitrarios’ aquellos en los cuales se contravengan las normas constitucionales o legales aplicables; se incumplan los procesos judiciales o administrativas correspondientes; o, se empleare la fuerza pública de forma ilegítima o desproporcionada.
Ahora bien, el referido Decreto en su artículo 9 establece que sobre aquellos inmuebles que sean o se presuman propiedad del Municipio Libertador del Distrito Capital sólo procederán las medidas de desalojo en caso de mediar autorización expresa del Alcalde, mientras que en su artículo 11 dispone que ninguna autoridad del Municipio Libertador del Distrito Capital podrá ordenar, practicar o ejecutar medias de desalojo sin la orden expresa y por escrito del Alcalde ni admitir o dar curso a demandas sin la comprobación de que el propietario se encuentre solvente con el Municipio; en consecuencia, al advertir este Juzgado la aplicabilidad en este caso del Decreto 31 del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, considera que lo procedente en este caso es declarar suspendido el proceso, hasta que se cumplan los requisitos establecidos en el Decreto Nº 31 de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador relativos a la orden expresa y por escrito del Alcalde si fuere el caso y la solvencia Municipal. Así se decide.
Por los razonamientos explanados, este Tribunal actuando con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil considera que se debe suspender el presente proceso en el estado de publicar la sentencia de mérito en que se encuentra hasta que conste en autos el cumplimiento de los requisitos previamente expuestos en la motiva de este fallo. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SUSPENDE en el estado de publicar la sentencia de mérito en que se encuentra EL CURSO DEL PROCESO que por DESALOJO tienen intentado los ciudadanos LUZ ARISTIZABAL DE HERRERA Y HUGO DE JESÚS HERRERA OLGUIN contra EUFEMIA BEATRIZ MINDIOLA plenamente identificados ut supra, hasta que conste en autos el cumplimiento de los requisitos previamente expuestos en la motiva de este fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador que es llevado por este Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 ,248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009). Año: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
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