REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 9 días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009)
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el 26 de Octubre de 2.009, el apoderado judicial de la parte demandante Abogado JESUS ENRIQUE GUZMAN QUIVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 974.398, consignó en dos (2) folios útiles los carteles publicados en los diarios ÚLTIMAS NOTICIAS Y EL UNIVERSAL en el cual se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparecieran por ante el Tribunal dentro de los 15 días de despacho siguientes a la consignación, fijación y última publicación que del cartel se haga, al respecto este Tribunal observa que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en su última aparte dice
“...Otro cartel se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con el intervalo de tres días entre uno y otro....” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Ahora bien en el presente caso el apoderado judicial de la parte actora en su diligencia de fecha 26 de Octubre de 2.009, consignó dos (2) separatas de la citación por carteles, siendo que debió publicar los mismos con el intervalo de tres (3) días a que hace referencia el artículo anteriormente transcrito, siendo que en el presente caso hay incumplimiento de tal exigencia, tal y como lo determina el artículo ut supra mencionado, por lo que el mismo es contrario a derecho, trayendo como consecuencia la transgresión del debido proceso garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49 y 257, cuyo cumplimiento debe ser vigilado por el Juez sin que pueda ser resquebrajado por las partes; vicio éste que acarrea la nulidad de la publicación de los carteles, a los fines del cumplimiento del debido proceso y mantener la estabilidad procesal. ASI SE DECLARA.
Este Tribunal a los fines de remediar tan inficionante vicio, actuando con fundamento en la normativa citada en concordancia con los artículos 206, 211, 212, 7 y 196 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente es ANULAR las publicaciones de los carteles y en consecuencia se ordena librar nuevamente el cartel de citación, cumpliendo con las formalidades del artículo 223 en concordancia con el artículo 215 ambos del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos precedentemente expuestos este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ANULA las publicaciones de los carteles de citación y en consecuencia se ordena librar nuevamente el cartel de citación, cumpliendo con las formalidades del artículo 223 en concordancia con el artículo 215 ambos del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, por aplicación analógica de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Caracas, a los 9 días del mes de Noviembre del año Dos Mil nueve. (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.