REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Los Cortijos, dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP31-S-2009-006582
Vista la anterior solicitud, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por el Abogado JOSÉ R. TORRES RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.177, en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS COMERCIANTES DE ÁREAS PÚBLICAS DEL MUNICIPIO DE CHACAO 2001, (SOPECOM 2001), Sociedad Civil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio de Chacao del Estado Miranda, en fecha seis (6) de Diciembre de dos mil uno (2001), bajo el Nro. 5, Tomo 17, protocolo Primero. Este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión o no observa:
De la revisión del escrito de Solicitud se desprende que el apoderado solicitante pide al Tribunal se traslade y constituya en la AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA VÍA ESTE-OESTE DEL MUNICIPIO CHACAO, que conecta con los Municipios Libertador, (al Oeste) y Sucre (al este) y Parque del Este hoy conocido como Parque Miranda, Frontera con el Municipio Sucre, la Avenida San Juan Bosco, entre la Avenida Francisco de Miranda y la Sexta Transversal de Altamira, Segunda Transversal de Los Palos Grandes y Avenida Principal de Bello Campo, para que por vía de Inspección Judicial, el Tribunal deje constancia de los siguientes hechos:
PRIMERO: Que deje constancia que los kioscos o Módulos Lumínicos (Cajones Publicitarios iluminados), fueron cambiados por orden de la Alcaldía de Chacao, Oficina Local de Planeamiento Urbano, (OLPU), a través de la Empresa Consorcio Publicitario Urbano, C.A., según el Proyecto estratégico de Reubicación y Renovación de Mobiliario Urbano Tipo Kiosco en el Municipio Chacao.-
SEGUNDO: Que deje constancia que los Kioscos o Módulos Lumínicos (cajones Publicitarios iluminados) son medios publicitarios de un solo formato y de gran impacto visual, con iluminación especifica sobre los avisos publicitarios fijados en el área lateral de la referida estructura, que captan la atención del receptor. Estos cajones publicitarios iluminados están ubicados en un gran número y ubicados en la Avenida Francisco de Miranda entre las estaciones del Sistema metro de Caracas, la Avenida San Juan Bosco de Altamira, La Avenida Principal de Bello, La Segunda Transversal de los Palos Grandes y otras calles y Avenidas del Municipio Chacao.-
TERCERO: Que se anote y se deje constancia que las aceras de la avenida francisco de Miranda, calles y Avenidas de las Urbanizaciones que conforman el Municipio Chacao, se presenta una proliferación de Kioscos o Módulos Lumínicos, (Cajones Publicitarios iluminados) y cada uno de ellos tiene diferentes anuncios publicitarios. Esta proliferación publicitaria, num,erosa y de gran tamaño, crea un impacto visual en los transeúntes y conductores de vehículos,…que tiene como consecuencia el relajamiento de atención, la confusión mental (…).-
CUARTO: Que se anote y se deje constancia de la ausencia de la circulación de aire en el espacio interno del Kiosco o cajón publicitario iluminado, es decir, que dicha estructura carecen de aquellas partes constructivas que asegurarían una ventilación o cambio de aire permanente en el espacio interno que es donde el propietario del Kiosco debe trabajar durante ocho (8), doce (12) o dieciséis (16) horas al día. (…), así como, en sus particulares subsiguientes…”
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículos 472 y 475, establece lo siguiente:
“Artículo 472: El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”
“Artículo 475. El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 189. (…)”.-(subrayado del Tribunal)
Asimismo, establece el artículo 1.428 del Código Civil: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no se fácil acreditar de otra manera, sin extender apreciaciones que necesiten conocimientos periciales” (subrayado del Tribunal)
De igual manera, señala HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su libro TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, Tomo II, páginas 429 y 430, lo siguiente: “OBJETO DE LA INSPECCION JUDICIAL O EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL. Objeto de esta diligencia, como de toda prueba, es la verificación de hechos materiales de toda clase, que el juez puede examinar y reconocer. A diferencia del objeto de otras pruebas, los estados o hechos síquicos o internos del hombre escapan al objeto de la inspección por no ser susceptibles de percepción (pueden serlo los síntomas físicos y la conducta o el comportamiento del sujeto afectado de una anomalía síquica pero no ésta) e igualmente quedan por fuera de su campo de acción los hechos pasados transitorios (pero pueden examinarse las huellas o los rastros que dejaron) y los futuros (pero pueden inspeccionarse los hechos presentes que pueden servir de causa a aquéllos)|…Tampoco son objeto de esta prueba las deducciones o suposiciones que el juez pueda formularse, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos observados por él…” (subrayado del Tribunal)
De lo establecido en las normas y doctrina citadas anteriormente, se desprende que la Inspección judicial, es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias de hechos que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo, y, el Tribunal se trasladará a realizar la Inspección solicitada, sobre estos hechos, cosas, o circunstancias que pueden desaparecer, pero hechos determinados existentes para el momento de la solicitud realizada, sin que el juez pueda avanzar opinión alguna.
Ahora bien, observa este Tribunal que de la lectura del escrito de solicitud se evidencia que alguno de los hechos, o circunstancias objeto de Inspección para el momento de la solicitud no existen o según el solicitante ya fueron modificados, siendo imposible dejar constancia de ello, pretendiendo además el solicitante que el Tribunal emita opinión que amerita conocimiento pericial en relación a algunos de los hechos objeto de inspección, lo cual no le es permitido; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara inadmisible la presente solicitud de inspección judicial; y así se decide.
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
IDALINA P. GONCALVES F.
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