REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2009-003638
PARTE ACTORA: NELSON RAFAEL VECCHIONACCE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.504.035.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.760.
PARTE DEMANDADA: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS BANCARIOS, (FOGADE), Instituto Autónomo creado por Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, y regido por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, promulgada mediante Decreto Ley número 1526, de fecha 3 de noviembre de 2001.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, no tiene constituido.
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vista la anterior demanda presentada por el abogado NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON RAFAEL VECCHIONACCE GUTIERREZ, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo mediante la cual interpone contra FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS BANCARIOS, (FOGADE), demanda de COBRO DE BOLIVARES, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión previamente observa:
Alega la parte actora que en fecha 30 de mayo de 1997, su representado presentó demanda por cobro de prestaciones sociales contra el Grupo Financiero Principal S.A.C.A. (Banco principal), que desarrollado como fue el proceso en el Juzgado Quinto de Primera Instancia Del trabajo de esta Circunscripción Judicial, se dictó sentencia condenatoria que ordenó a la demandada el pago de todas las pretensiones del demandante además de la indexación y de las costas, por haber resultado vencida en el juicio. Que posteriormente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce de la apelación y confirma la sentencia de Primera Instancia condenando en costas a la parte demandada apelante. Que en fecha 06 de junio de 2007, el Tribunal Trigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de esta Circunscripción Judicial, oficia a FOGADE, participándole de la sentencia en la cual se ordenó a la parte demandada Grupo Financiero Principal S.A.C.A (Banco Principal), a cancelar la cantidad de Bs. 151.399.344,58 a su representado, que dicha suma fue pagada por FOGADE.
Que en fecha 18 de febrero de 2009, el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, ofició a FOGADE a los fines de que incluya en la masa de acreedores y dentro de la calificación que le corresponde, la acreencia por los pasivos laborales de su representado, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 6.319,54, dicha suma también fue cancelada por FOGADE.
Alega la parte actora que FOGADE debió incluir en la masa de acreedores y dentro de la calificación que le correspondía, no sólo el pago de los pasivos laborales de su representado sino también las costas condenadas a pagar en la sentencia, que todo proceso genera gastos mas honorarios profesionales de los abogados intervinientes, que las costas incluyen todos aquellos gastos que las partes realizan en el desarrollo del proceso y las debe el perdedor, es decir, la sociedad mercantil GRUPO FINANCIERO PRINCIPAL S.A.C.A. (BANCO PRINCIPAL), FOGADE, que era el ente liquidador, estaba obligado a responder por lo ordenado en la sentencia.
Que FOGADE alegó que por ser un ente del estado no paga costas en ningún juicio, y que en el caso en comento no fue a FOGADE a quien se demandó, sino al GRUPO FINANCIERO PRINCIPAL S.A.C.A. (BANCO PRINCIPAL) Y FOGADE como ente liquidador.
Que por todo lo expuesto es que demanda a FOGADE por costas procesales (Cobro de Bolívares) a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de Cuarenta y Siete Mil trescientos Quince Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.F 47.315,67). Segundo: En pagar los intereses generados por la cantidad señalada. Tercero: Se ordene practicar la indexación de las cantidades demandadas. Cuarto: A pagar las costas del proceso.-
Ahora bien, establecido como quedó que la actora demanda a El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) para que le pague la suma de Cuarenta y Siete Mil trescientos Quince Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.F 47.315,67), suma ésta en que estima la demanda, y siendo que la parte demandada en el presente juicio es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la Hacienda Pública Nacional, adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa, es imperante señalar que los Tribunales competentes para dirimir la controversia planteada son los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, tal y como fue establecido en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 26 de octubre de 2004, expediente N° 2004-1462, caso: Marlon Rodríguez, contra el Acuerdo Nº 53, de fecha 5 de agosto de 2004, dictado por la Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, en la cual se estableció de manera transitoria competencia objetiva a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) (…) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”.
En el presente caso y conforme a la jurisprudencia transcrita siendo que la cuantía fue establecida en la suma de Cuarenta y Siete Mil trescientos Quince Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.F 47.315,67), monto que no excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), tratándose de una demanda contra un Instituto Autónomo del Estado, la competencia para conocer del presente juicio corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este mismo orden de ideas, las normas que establecen la competencia objetiva atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales se encuentran dispersas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como en diferentes fallos emanados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de manera transitoria y hasta tanto se dicte la Ley que organice esa especial jurisdicción.
La competencia objetiva atribuida a los órganos que ejercen la jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra distribuida en tres niveles, a saber: En el nivel superior, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en el nivel intermedio, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo; y en el nivel inferior, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, atendiendo, por una parte, a la jerarquía del funcionario del cual emana el acto administrativo impugnado; y por la otra, para los casos de demandas de carácter patrimonial, como el de autos, a criterios de valor de la demanda, atribuyéndose competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía superior, la cual debe exceder de las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la cuantía intermedia, la cual debe ser superior a las diez mil una unidades tributarias (10.001 U.T.), hasta las setenta mil unidades tributarias (70.000 UT.); y, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, la cuantía inferior, la cual no debe exceder de las diez mil unidades tributarias, (10.000 U.T.).
Establecidos como quedaron los hechos y, analizadas las jurisprudencias de nuestro más alto Tribunal, siendo que la parte demandada es un Instituto Autónomo del Estado y en virtud de que la cuantía en el presente juicio es de 860,28 Unidades Tributarias, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente demanda debiendo ser decidida la presente controversia por ante un Tribunal Superior Contencioso Administrativo. En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente y declina su competencia en un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conozca de la presente causa y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer el presente juicio y DECLINA SU COMPETENCIA EN UN JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2009. 199° años de Independencia y 150° años de Federación.
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMP,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha, siendo las 3:00 P.M., se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA TEMP,
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