PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve 2.009
199º y 150º

PARTE ACTORA: ROBERT CORIAT AMAR y GEORGES CORIAT AMAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.496.242 y 2.945..073, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JANETT DURAN, inscrita en el Inpreabogado Bajo Nro. 82.588.-

PARTE DEMANDADA: FOTO ESTUDIO REMY´S, C.A., debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el N° 41, Tomo 32-A-Sgdo, de fecha 01 de noviembre de 1989.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2009-003681

Vista la anterior demanda procedente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas en virtud de la declinación de competencia en razón por la cuantía, y distribuida a este Juzgado en fecha 27 de octubre de 2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros respectivos.-
La presente demanda fue interpuesta por la abogada JANETT DURAN, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ROBERT CORIAT AMAR GEORGES CORIAT AMAR, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo, mediante la cual interpone contra la empresa FOTO ESTUDIO REMY´S, C.A., demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión previamente observa:
La pretensión de la parte actora con la presente acción, es la RESOLUCIÓN DE CONTRATO privado celebrado por las partes, cuyo objeto es el inmueble de su propiedad identificado como: UN LOCAL COMERCIAL DISTINGUIDO CON LA LETRA B, PLANTA BAJA, QUE FORMA PARTE DEL INMUEBLE DENOMINADO EDIFICIO ELITE, UBICADO EN LA AVENIDA LAS CIENCIAS, LOS CHAGUARAMOS, DE ESTA CIUDAD DE CARACAS, por incumplimiento de parte de los arrendatarios, toda vez que han dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio del año 2008 hasta el mes de junio del año 2009, a razón de Bs.F. 1.370,25, por cada mes.-
Ahora bien, al hacer un análisis exhaustivo de los recaudos anexos al Libelo de la Demanda, especialmente en el contrato de arrendamiento consignado en copia, suscrito entre las partes, cuyo objeto es el inmueble anteriormente identificado, donde se desprende en su cláusula cuarta, entre otra cosas: “ El plazo de duración del presente contrato es por el término de dos (02) años fijos, a partir del primero de febrero de 1993, considerándose prorrogado por período iguales, hasta que una de las partes contratantes notifique a la otra con dos (02) meses de anticipación su deseo de darlo por terminado…” Es decir, dicho contrato nació determinado con un término de duración de dos (02) años, contemplando prórroga convencional con autorización previa, la cual no consta en autos, por lo que al dejarse en posesión del inmueble a los arrendatarios vencido el plazo de duración del contrato, así como el lapso de la prórroga legal, su naturaleza pasó a ser indeterminada, por haber operado la tácita reconducción conforme a los artículos 1.660 y 1.614 del Código Civil, que establecen: “Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”, debiendo el apoderado actor intentar la acción de DESALOJO y no la RESOLUCIÓN DE CONTRATO, como erróneamente lo hizo la actora, por cuanto la norma establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…” (Subrayado del Tribunal), existiendo una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por lo que estando en la oportunidad de admitir la presente demanda, conforme al mencionado artículo y, al 341 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa”, resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, pudiendo declararse in límini litis, como en efecto será declarada por este Tribunal. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LÍMINI LITIS la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interponen los ciudadanos ROBERT CORIAT AMAR y GEORGES CORIAT AMAR en contra de la empresa FOTO ESTUDIO REMY´S, C.A, ambas partes suficientemente identificadas.-
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). 199 Años de Independencia y 150 Años de Federación.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMP,


IDALINA PATRICIA GONCALVES.-
Dalis***