REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve 2009
199º y 150º
PARTE ACTORA: NAOMI LOUIS DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 19.088.345.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NEUDIS SCARLET MEDINA CISNEROS Y AMERICA CAROLINA BOSCAN AMARO, inscritas en el Inpreabogado Bajo los Nros. 90.840 y 35.722, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA BOGADO RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.026.427.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2009-003707
Vista la anterior demanda presentada por las abogadas NEUDIS SCARLET MEDINA CISNEROS Y AMERICA CAROLINA BOSCAN AMARO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana NAOMI LOUIS DE RAMIREZ, plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo, mediante la cual interpone contra la ciudadana MARIA ELENA BOGADO RODRIGUEZ demanda de DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión previamente observa:
La pretensión de la parte actora con la presente acción, es la del DESALOJO del inmueble identificado como: Apartamento distinguido con el N° 11, Planta Primera, Torre “B”, del Edificio Residencias El Metro, situado en la Avenida Sucre, Jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, que ocupa la ciudadana MARIA ELENA BOGADO RODRIGUEZ, ya identificada, en calidad de arrendataria.-
Alega la representación judicial de la parte actora que en fecha 27 de junio de 2006, su representada adquirió el apartamento identificado como: apartamento N° 11, planta primera, Torre “B” del Edificio Residencias El Metro, situado en la Avenida Sucre, Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, catastro N° 07-07-01-47, de la ciudadana ANTONIA SUPLICIA GARCÍA VIUDA DE FERNANDEZ, y que dicho inmueble lo habita actualmente la ciudadana MARIA ELENA BOGADO RODRIGUEZ, en calidad de arrendataria, por un canon mensual de Bs. 350,00, en razón del contrato de arrendamiento que firmó con la ciudadana ANTONIA SUPLICIA GARCÍA VIUDA DE FERNANDEZ, quien era la anterior propietaria del inmueble.
Que la ciudadana ANTONIA SUPLICIA GARCÍA VIUDA DE FERNANDEZ, demandó a la ciudadana MARIA ELENA BOGADO RODRIGUEZ por Desalojo y que en fecha 18-04-208, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la demanda la cual fue ratificada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quedando dicha sentencia definitivamente firme y cosa juzgada, y que a la fecha la apoderada de la anterior propietaria diligenció el mandamiento de ejecución forzosa de la sentencia no procediendo.
Adujo que la ciudadana MARIA ELENA BOGADO RODRIGUEZ, no ha pagado las mensualidades correspondientes al canon de arrendamiento, desde que quedó definitivamente firme la sentencia de fecha 18 de abril de 2007, por lo que demanda el desalojo del inmueble conforme al literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que la arrendataria debe mas de dos (02) años de mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento.
Alega que su representada ha estado bajo tratamiento en el Hospital psiquiátrico producto de la situación que han estado viviendo al no poder adquirir aún su inmueble, que actualmente se encuentra alquilada en una habitación en la zona de Quinta Crespo, en casa de su hermano, que además tiene que pagar Ley de Política Habitacional, más el crédito del préstamo del Apartamento que compró hace tres años y 4 meses que aun no ha podido disfrutar, que paga los gastos del teléfono del inmueble el cual no habita, es por ello que demanda a la ciudadana MARIA ELENA BOGADO RODRIGUEZ, en lo siguiente: Primero: Al desalojo del inmueble arrendado y que se le condene a realizar la entrega del mismo a su representada. Segundo: Que aun cuando le ha causado daños y perjuicios a su representada, no solicita que sea condenada a pagar, sólo la entrega del inmueble en vista de la necesidad de ocupar el inmueble. Por último estimó la demanda en la cantidad de Bs.F. 10.000,00.-
Ahora bien, tal y como lo señaló la representación de la parte actora en su Escrito Libelar, de las copias simples cursantes a los autos, se desprende que en fecha 18 de abril de 2007, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda que por DESALOJO por falta de pago siguió la ciudadana ANTONIA SUPLICIA GARCÍA VIUDA DE FERNANDEZ contra la ciudadana MARIA ELENA BOGADO RODRIGUEZ, declarándose resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por ambas ante Notaría Pública en fecha 19 de agosto de 2003, ordenándose a la demandada hacer entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento resuelto identificado como: Apartamento distinguido con el N° 11, Planta Primera, Torre “B”, del Edificio Residencias El Metro, situado en la Avenida Sucre, Jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que también por el mismo motivo en este expediente sigue la ciudadana NAOMI LOUIS DE RAMIREZ, contra la misma persona, pretendiendo la entrega del mismo inmueble.
Señala el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “ Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley.”
Conforme a los hechos señalados en el Escrito Libelar junto con las pruebas aportadas, y la norma señalada, en el caso bajo estudio se produjo la subrogación arrendaticia, en el sentido que la adquirente del inmueble cuyo desalojo se está pidiendo, ciudadana NAOMI LOUIS DE RAMIREZ, se coloca en el lugar del arrendador, sucediendo en este caso a la anterior propietaria y arrendadora en los deberes y derechos frente a la inquilina, a partir de la enajenación del inmueble.
También señalan los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Conforme a las normas adjetivas arriba transcritas no le es dable a ningún juez volver a decidir una controversia que haya sido decidida, más aún que se encuentre definitivamente firme, pendiente de su ejecución.
Vistos y analizados los hechos señalados, con las pruebas aportadas junto al Escrito libelar y las normas sustantivas y adjetivas transcritas, concluye esta juzgadora, que en el presente caso, la actora pretende con la acción incoada, que se ordene el desalojo del inmueble de su propiedad, toda vez que la inquilina ciudadana MARIA ELENA BOGADO RODRIGUEZ, debe dos (02) años de cánones de arrendamiento, y, que la anterior propietaria y arrendadora del inmueble de su propiedad, en el de la cual ella se subrogó por efecto de la venta del inmueble, demandó a la inquilina hoy demandada, por desalojo por falta de pago, como en el presente caso, habiéndose resuelto por sentencia firme y ejecutoriada el contrato de arrendamiento que hoy acompaña la actora y, además ordenándose la entrega del inmueble de marras, quedando sólo por materializar la ejecución de la misma, razón por la cual no puede esta sentenciadora admitir y sustanciar la presente acción, Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO interpuso la ciudadana NAOMI LOUIS DE RAMIREZ en contra de la ciudadana MARIA ELENA BOGADO ambas partes suficientemente identificadas.-
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). 199 Años de Independencia y 150 Años de Federación.
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMP,
IDALINA PATRICIA GONCALVES.-
Dalis***
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