REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve 2009
199º y 150º
ASUNTO : AP31-V-2009-003940
PARTE ACTORA: OSVALDO AUBELE AYALA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.107.996.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAUL AGUANA SANTAMARIA, JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, CESAR ROJAS MENDOZA Y KATHYUSKA SOLEDAD BRUZZO AGUILAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.967, 1.608, 26.538 Y 65.296, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LAZLO SIMON BIRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.303.885.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2009-003940
Vista la anterior demandada presentada por los ciudadanos RAUL AGUANA SANTAMARIA Y CESAR ROJAS MENDOZA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSVALDO AUBELE AYALA, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo mediante la cual interpone contra el ciudadano LAZLO SIMON BIRO, demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión previamente observa:
La pretensión de la parte actora con la presente acción, es la del CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO privado celebrado por las partes, cuyo objeto es el inmueble de su propiedad identificado como: “…APARTAMENTO PENTH HOUSE (PH), UBICADO EN EL PISO 8, DEL EDIFICIO DENOMINADO RESIDENCIAS ANGELICA, SITUADO EN LA AV. PRINCIPAL DE LA URBANIZACIÓN LA TRINIDAD, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA…” por incumplimiento de parte del arrendatario, en no hacer entrega del inmueble por haberse vencido la prórroga legal correspondiente.-
Ahora bien, al hacer un análisis exhaustivo de los recaudos anexos al Libelo de la Demanda, especialmente el contrato de arrendamiento consignado en original suscrito entre las partes, cuyo objeto es el inmueble anteriormente identificado, donde se desprende en su cláusula cuarta, entre otra cosas: “… La duración de este contrato será de un (01) año fijo a partir del 01 de junio de 2001, fecha en la cual entrará en vigor, hasta el día 31 de mayo de 2002. Al término de este contrato se considerará terminado, sin necesidad de desahucio ni notificación alguna. El presente contrato de arrendamiento podrá prorrogarse por periodos iguales consecutivos, siempre y cuando las partes acuerden los nuevos términos y condiciones por escrito con por lo menos noventa (90) días de anticipación al plazo fijo, por lo que las partes convienen expresamente en que por la concesión eventual de prorrogas que hubiere al plazo fijo, no dará derecho que este contrato se considere celebrado por tiempo indeterminado....” Es decir, dicho contrato nació determinado con un término de duración de un (01) año, que culminó en fecha 31 de mayo de 2002, con una prórroga legal de seis (06) meses según el literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que culminó en fecha 31 de noviembre de 2002, y, no habiendo hecho referencia la actora, ni constando en autos documento escrito alguno contentivo de acuerdo de prórroga del contrato por las partes, al dejarse en posesión del inmueble al arrendatario vencido el plazo de duración del contrato, así como el lapso de la prórroga legal, su naturaleza pasó a ser indeterminada, por haber operado la tácita reconducción conforme a los artículos 1.660 y 1.614 del Código Civil, que establecen: “Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”, debiendo el apoderado actor intentar la acción de DESALOJO y no la del CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, como erróneamente lo hizo la actora, por cuanto la norma establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…” (Subrayado del Tribunal), existiendo una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por lo que estando en la oportunidad de admitir la presente demanda, conforme al mencionado artículo y, al 341 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa”, resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, pudiendo declararse in límini litis, como en efecto será declarada por este Tribunal. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LÍMINI LITIS la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso el ciudadano OSVALDO AUBELE AYALA, en contra del ciudadano LAZLO SIMON BIRO, ambas partes suficientemente identificadas.-
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). 199 Años de Independencia y 150 Años de Federación.
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMP,
IDALINA PATRICIA GONCALVES.-
En esta misma fecha, siendo las 10:43 A.M., se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA TEMP,
IDALINA PATRICIA GONCALVES.-
EXPEDIENTE N° AP31-V-2009-003940
FMB/IPG/daliz
Dalis***
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