REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de noviembre de dos mil nueve 2009
199º y 150º
PARTE ACTORA: EDGARDO GOMEZ RUTMANN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.030.087.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada KATHERYN PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.921..
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil PROSEGUROS, Sociedad Anónima, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el N° 2, Tomo 145-A Pro.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZULAY OJE
DA CASTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.982.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-T-2007-000024
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por EDGARDO GOMEZ RUTMANN, en contra de la Empresa Mercantil PROSEGUROS, S.A.
En fecha 11 de septiembre de 2007, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), libelo de demanda presentado por la parte demandante.-
Mediante auto de fecha 12-09-2007, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral, a los fines de interrumpir la prescripción, por cuanto no se logró la citación personal de la parte demandada ni por medio de carteles que al efecto se libraron, se designó defensor judicial recayendo el nombramiento en la persona de la abogada Zulay Ojeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.982, a quien se ordenó su notificación.
En fecha 30 de julio de 2009, compareció la defensora judicial designada y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 07 de agosto de 2009, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, llegado el día se declaró desierto la misma por cuanto ninguna de las partes comparecieron a dicha audiencia.-
En fecha 17 de septiembre de 2009, se fijaron los hechos y los límites de la controversia.-
En fecha 02 de octubre de 2009, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral, posteriormente en fecha 29 de octubre de 2009, se anunció dicho acto y compareció a la misma la apoderada judicial de la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, llevándose a cabo la misma y procediendo este tribunal a dictar sentencia de fondo en la presente causa, que se publica en el día de hoy, en los siguientes términos.-
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad para publicar el fallo dictado en audiencia oral en el presente juicio que por daños y perjuicios sigue el ciudadano EDGARDO GOMEZ RUTMANN contra la empresa ASEGURADORA PROSEGUROS, S.A., la cual se ventila por los trámites del juicio oral, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
El ciudadano EDGARDO GOMEZ RUTMANN, mayor, de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.030.087, asistido por la abogada KATHERYN PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.921, adujo que en fecha 18-09-2006, ocurrió un accidente de Tránsito en la Avenida Teresa de la Parra frente a la empresa de Servicios Panamericanos a la altura de la Procuraduría General de la República, entre los siguientes vehículos identificados de la siguiente manera: Vehículo Nro. 1: placa MCU-04L, marca Toyota, modelo Célica, año 1995, tipo Coupe, clase automóvil, color rojo, uso particular serial de carrocería JT2AT00N150034354, serial Motor F718990, propiedad de Edgardo Gómez Rutmann, y el Vehiculo N° 2: Placa AB9070, modelo Encava, marca Ford, color blanco/multicolor, serial carrocería 251039112995, año 1988, clase microbús, uso público, el cual era conducido por el ciudadano Carlos Sequera, titular de la cédula de identidad Nº 4.812.541, siendo su propietario el ciudadano Manuel Yépez, titular de la cédula de identidad N° 6.005.926, asegurado por una Póliza de Responsabilidad Civil Nro. 01190000001037, emitida por la empresa demandada.
Que él conducía por la Avenida Teresa de la Parra por el canal izquierdo vía Cumbres de Curumo y al llegar a la altura de Servicios Panamericanos, el vehículo Encava marca Ford, antes identificado cambió bruscamente de canal chocando al vehículo de su propiedad que el mismo conducía, causándole los siguientes daños: parafango derecho delantero doblado, parachoque delantero inservible, faros y micas delanteros rotos, marco del radiador y capot doblados, envase plástico derecho inservibles, carelo derecho inservible y compacto delantero doblado.
Señalando que los daños causados fueron calculados por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.F. 4.600,00), por el experto designado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito ciudadano FREDDY BRACHO, miembro activo de la Asociación de Peritos de Tránsito de Venezuela con el código 0102, según acta levantada en Baruta N° 20016, de fecha 20 de septiembre de 2006.
Solicitó Resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a su vehículo, que asciende a la cantidad de Bs.F 4.600,00., así como indexación judicial que ha de producirse después que se determine la experticia complementaria del fallo.
La parte actora acompañó como pruebas junto con el libelo de la demanda los siguientes documentales:
• Copia certificada de las actuaciones administrativas de tránsito, con ocasión al choque de fecha 18 de septiembre de 2006, expediente N°3.410.
• Acta de Avalúo del vehículo propiedad de la parte actora, levantado por el experto designado por la Dirección de Tránsito Terrestre, ciudadano FREDDY BRACHOS en la cual se describen los daños sufridos por el vehículo, así como el valor de la reparación de los mismos en la suma de Bs.F.4.600.
• Título de propiedad del vehículo placa MCU-04L, marca Toyota, modelo Célica, año 1995, tipo Coupe, clase automóvil, color rojo, uso particular serial de carrocería JT2AT00N150034354, serial Motor F718990, a nombre de Edgardo Gómez Rutmann.
El tribunal les otorga valor probatorio a dichas pruebas, toda vez que las mismas no fueron impugnadas de manera alguna, de conformidad con el artículo 1.360 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada con dichas documentales la existencia del accidente de Tránsito ocurrido entre los vehículos involucrados, en fecha 18 de septiembre de 2006, la existencia de los daños al vehículo, así como la propiedad de este en manos de la parte actora, Y ASI SE DECIDE.
En la oportunidad para la contestación a la demanda, la defensora judicial designada abogada Zulay Ojeda Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.982, dio contestación a la misma, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, negando que su representada haya emitido una póliza de Responsabilidad a nombre de Manuel Yépez, y que deba resarcir daños y perjuicios
En fecha 14 de agosto de 2009, oportunidad fijada por este Tribunal para la Audiencia Preliminar, ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderado alguno.-
Ahora bien, habiendo la defensora designada al demandado negado la existencia de la póliza de Responsabilidad Civil, de la cual señala la actora está amparado el vehículo placas AB9070, que lo impactó, y, no constando en autos el documento contentivo de la póliza señalada, siendo que conforme al artículo 549 del Código de Comercio “El seguro se perfecciona y prueba por un documento público o privado que se llama póliza. La póliza puede ser nominativa, a la orden o al portador. Si se otorgare por documento privado, se extenderá por duplicado.”,no dio cumplimiento la parte actora con su carga procesal, cual era demostrar la existencia de la obligación del demandado, traducida en la la póliza de seguro señalada, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que copiados a la letra son del siguiente tenor: Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”, le resulta forzoso a esta sentenciadora actuar conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”, razón por la cual la presente demanda ano debe prosperar en derecho.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SIGUE el ciudadano EDGARDO GOMEZ RUTMANN contra la empresa ASEGURADORA PROSEGUROS, S.A.,
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil, por haber resultado totalmente vencida.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dos (02) días del mes de noviembre de Dos Mil Nueve (2009). 199 Años de Independencia y 150 Años de Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES F.
EXPEDIENTE NRO. AP31-T-2007-000024
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