REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2008-001518


PARTE ACTORA: ENGRACIA DE LA MERCED DUQUE, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 173.196.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENEIDA FLORES HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.214.-

PARTE DEMANDADA: CARLOS ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.030.707.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO.




CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente demanda se inicia por libelo de demanda junto con sus recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Junio de 2008, la cual fue recibida por ante la Secretaria de este Juzgado en esa misma fecha.-

En fecha 18 de Junio de 2008, se procedió a la admisión de la demanda, por los trámites del procedimiento Breve.-

En fecha 21 de Julio de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora, Abg. Eneida Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.214, mediante la cual dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada.

En fecha 21 de Octubre de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora, Abg. Eneida Flores, y consignó los fotostatos necesarios para que se libre la compulsa de citación al demandado.

Ahora bien, nuestro legislador ha facultado al Juez para proceder de oficio cuando se haya verificado la Perención de la Instancia, tal facultad se plasma en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267 es apelable libremente.”
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso.- Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal Civil, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que ha trascurrido más de un año , desde que la parte actora consignó los fotostatos para la citación de la parte demanda, configurándose así la Perención de la Instancia a que se contrae articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por DESALOJO sigue por ante este Tribunal, la Ciudadana ENGRACIA DE LA MERCED DUQUE, en contra de CARLOS ANDRADE, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 2 días del mes de Noviembrte de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Federación y 150° de Independencia.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


IDALINA PATRICIA GONCALVES.