REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AP31-V-2009-002630
PARTE ACTORA: MARIA DINA VERDI DE PINTO Y ANDREA PINTO FORGIONE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.4.770.379 y 6.236.165.
ABOGADO ASISTENTE: WILMARY LOPEZ MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.841.
PARTE DEMANDADA: JOSE JOAQUIN PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.199.098.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En el presente juicio seguido por la ciudadana MARIA DINA VERDI DE PINTO Y ANDREA PINTO FORGIONE por RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra el ciudadano JOSE JOAQUIN PINTO, una vez ocurrida la citación personal de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció el demandado y opuso las siguientes cuestiones previas:
Opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 1°, 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, compareció el ciudadano JUAN JOSE DE SOUSA, y propuso tercería adhesiva para coadyuvar a la parte actora.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este Tribunal pasa a hacer en los siguientes términos: El demandado opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia."
Señala el demandado que existe un procedimiento abierto ante el Instituto Nacional de Tierras respecto a los terrenos que señala la demandante es dueña.
Que es competencia conocer la titularidad para demandar o no la resolución de compraventa al INTI o en su defecto a los Tribunales agrarios.
El tribunal a los fines de resolver observa:
En el caso que nos ocupa la actora, ciudadana MARIA DINA PINTO, señala que dio en venta el 10 de agosto de 2005, al ciudadano JOSE JOAQUIN PINTO un inmueble constituido por una extensión rural de 10.500 mts.2 situado en Filas de Mariche, Municipio Sucre del Estado Miranda, que forma parte de la Hacienda Las mercedes y que corresponde al fundo Las Guayabitas, cuyos linderos son los siguientes. NORTE Y OESTE: con la Hacienda Las Mercedes o la Pereza; SUR: La Hacienda denominado caballo Mocho que es, o fue de Urosa Hermanos y ESTE: el Camino real que conduce a santa Lucía y en parte la Hacienda La estrella que es o fue de Antonio Hernández y hoy pertenece al Instituto Nacional de Obras Sanitarias, y, otra parcela de terreno propiedad de la comunidad de gananciales, situada en el parcelamiento Las Mercedes, lugar denominado Filas de Mariche Municipio Sucre del estado Miranda, de tres mil metros cuadrados (3.000 mts.2), según consta de documento de opción de compraventa, autenticado ante la Notaría Pública Sexta Interno del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 10 de agosto de 2005, para luego realizar un documento definitivo de compra venta.
Que el demandado le adeuda pago de cuotas mensuales correspondientes a los meses de julio 2008 a julio de 2009.
Previo a que el demandado contestara y opusiera la cuestión previa que nos ocupa, compareció JOSE JOAQUIN PINTO y propuso tercería adhesiva, manifestando que representantes del INTI, fueron al inmueble manifestando que esas tierras eran propiedad del INTI y que no podían ser arrendadas, vendidas o enajenadas y que el terreno tenía vocación agrícola y, procedieron a aperturar REGISTRO AGRARIO DE DECLARATORIA DR PERMANENCIA signado con el número de solicitud 15/15/RDGP-07/153, expediente N° 14-27823-DP, a nombre de el mismo.
En el presente caso el objeto del contrato cuya resolución se demanda y, el bien que se pretende a través de la acción intentada es un inmueble constituido por una extensión rural, desprendiéndose de lo señalado por las personas que han intervenido en el juicio que en el mismo de desarrolla una actividad agraria.
El Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola en su artículo 212, numeral 15, establece lo siguiente:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
Numeral 15- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Nuestro Máximo Tribunal, en su Sala Especial Agraria, según sentencia N° 442 de fecha 11-07-2002, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, e indicó:
“Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.”
De lo expuesto se concluye que, en el caso que se examina se cumplen los presupuestos requeridos para calificar los hechos a la luz de la doctrina jurisprudencial invocada, como correspondientes a la jurisdicción agraria, por lo que tal y como lo solicita el demandado al oponer su cuestión previa, se trata de un asunto cuyo contenido debe ser dirimido por un Tribunal competente en materia agraria, razón por la cual la cuestión previa debe prosperar en derecho y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declara CON LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y, EN CONSECUENCIA.
PRIMERO:Se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA PARA SEGUIR CONOCIENDO DEL PRESENTE ASUNTO
SEGUNDO:DECLINA LA COMPETENCIA, en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por ser el Tribunal competente por la materia para conocer de la presente acción.
TERCERO:Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 Código de Procedimiento Civil , y firme la presente decisión remítase original de estas actuaciones al Juzgado competente, a los fines de que continúe con el conocimiento de la presente causa
Publíquese y Regístrese.
Por la naturaleza de la decisión, no entrará este Tribunal a conocer de las restantes cuestiones previas.
No hay condenatoria en costas.
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
I DALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
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