REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Los Cortijos, veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO : AP31-V-2008-002059


PARTE ACTORA: ANA VIRGINIA GIL VARGAS, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 12.071.546.-
APODERADA JUDICIAL: ALBERTO JOSÉ PEÑA TORRES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.941.
PARTE DEMANDADA: TOMAS DAVILA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.390.861.
APODERADO JUDICIAL: JULIANA LÓPEZ GALEA Y LAURINT ARAQUE ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.498 y 113.120, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Visto el escrito de contestación que antecede suscrito por la Abg. JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual reconvino a la parte actora ciudadana ANA VIRGINIA GIL VARGAS, quien es Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 12.071.546, para que realice la tradición formal del inmueble vendido identificado con el N° 15-2, situado en el piso 15, del Edificio “H”, denominado “Colibrí” del Conjunto Residencial “El Encanto” Municipio Camatagua, Distrito Guaicaipuro, Los Teques en la cantidad fijada de Bs.F 80.000,00, según contrato verbal de venta y a su vez, se le abone todos los cánones de arrendamientos que han sido consignados por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda desde diciembre de 2007 y los intereses del 1% mensual y que se le abone en su justo valor como forma de pago a la oferta de venta hecha por la venta del inmueble dado en arrendamiento a su mandante,.-
Ahora bien, observa este Tribunal, que la reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como: la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma Sentencia”. Asimismo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil señala: “ La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho- o el resarcimiento de unos daños y perjuicios deducidos-, que atenuará o excluirá la acción principal”.
En este mismo orden de ideas en sentencia de fecha 30-11-88, la Corte Suprema de Justicia señaló: “A la luz de la presente disposición es evidente que el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quizo el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir con los elementos esenciales de un libelo”.
Observando esta Juzgadora, que en el caso que nos ocupa, el demandado con la reconvención pretende que la parte actora reconvenida realice la tradición formal del inmueble objeto del juicio, identificado con el N° 15-2, situado en el piso 15, del Edificio “H”, denominado “Colibrí” del Conjunto Residencial “El Encanto” Municipio Camatagua, Distrito Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, el cual se le había ofrecido en venta en forma verbal por la vendedora Ana Virginia Gil Vargas, por un monto de Bs.F 80.000,00, del cual le entregó la cantidad de Bs.F 5.000,00, por abono al precio de la compra venta del referido inmueble, asimismo pretende que se le abonen todos los cánones de arrendamientos que han sido consignados por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda desde diciembre de 2007 y los intereses del 1% mensual y que se le abone en su justo valor como forma de pago a la oferta de venta hecha por la venta del inmueble dado en arrendamiento a su mandante, y, siendo que la acción que se intenta no es compatible con el procedimiento seguido en el presente juicio, que se ventila por los trámites del procedimiento breve especialísimo contemplado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no pudiendo acumularse ambos, razón por la cual esta Juzgadora niega la admisión de la reconvención propuesta y así se decide.-
Por los razonamientos antes este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demanda en el presente juicio.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de Dos Mil Nueve (2009). 199º años de Independencia y 150º años de Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA TEMPORAL

IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00p.m ), se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

IDALNA P. GONCALVES
FMBB/IPG/daliz***
Exp N° AP31-V-2009-002059