REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
199º y 150º

PARTE ACTORA: GUSTAVO ANTONIO PENSO RAVEN, titular de la cédula de identidad N° 3.188.691.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRÉS TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.194.-
PARTE DEMANDADA: EUCLIDES RAFAEL ORTEGA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.506.182.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
ASUNTO: AP31-V-2009-004035

Visto el libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 18 de noviembre de Dos mil nueve (2009), por el abogado Andrés Trujillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.194, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ANTONIO PENSO RAVEN, y, los recaudos consignados, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no observa:
Alega el apoderado de la parte actora, que su representado es propietario del inmueble ubicado en el Segundo piso del Edificio San Antonio, distinguido anteriormente con el número 33 y en la actualidad con la nomenclatura 2-B, ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, avenida Anauco (hoy Monte Sacro) y Cunaviche del Municipio Baruta del Estado Miranda. Que la administradora del inmueble COMPAÑÍA ANONIMA INMOBILIARIA SUCESORA DE PRUDENCIO PERDOMO DELGADO, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano EUCLIDES RAFAEL ORTEGA HERNÁNDEZ, en fecha Primero (1°) de marzo de 1978, habiéndose establecido en el contrato bajo estudio, que el mismo tendría una duración de Un (1) año prorrogable automáticamente por periodos de Un (1) año, siempre que el Arrendador no notificare por escrito al Arrendatario antes del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prorrogas, su deseo de no prorrogarlo más.
Que el Arrendatario traspasó el apartamento que se le dio en arrendamiento, incumpliendo con la cláusula Novena del citado contrato de arrendamiento.
Que el arrendamiento se celebró hace más de quince (15) años y, que según el artículo 1.580 del Código Civil, debe limitarse a quince (15) años, señalando que se indeterminó por efecto del artículo 1.600 ejusdem, tal como fue establecido en criterio de la Sala Político-Aministrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de agosto de 1991.
Fundamentó la demanda en el Artículo34, ordinal “G”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
De la lectura del Escrito Libelar, así como de los recaudos consignados al mismo, observa esta juzgadora, que la actora fundamentó su acción de Desalojo, conforme a lo establecido en el Artículo 34 ordinal “G”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: G) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador (…)” (Subrayado y resaltado del Tribunal).-

Ahora bien, luego de una lectura exhaustiva al Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes, acompañado al Escrito Libelar, específicamente en la Cláusula Octava del contrato, señala: “(…) OCTAVA: El término fijado para la duración de este contrato es de un (1) año prorrogable automáticamente por periodos de Un (1) año, siempre que El Arrendador no notificare por escrito a El Arrendatario antes del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prorrogas, su deseo de no prorrogarlo más. Las prorrogas se considerarán como tiempo fijo y así lo acepta El Arrendatario” (…) (Subrayado y resaltado del tribunal).-
Conforme a lo establecido en la Cláusula del Contrato comentada, así como a los hechos señalados en el Escrito Libelar, se evidencia que nos encontramos frente a un contrato cuya naturaleza es a tiempo determinado, pues esa fue la intención de las partes al celebrarlo contemplando prórrogas sucesivas, no produciéndose a juicio de quien aquí juzga los efectos establecidos en el artículo 1.600 del Código Civil, y así se establece.
Dicho esto, existe una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por Desalojo, por lo que estando en la oportunidad de admitir la presente demanda, conforme al mencionado artículo y, al 341 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa”, y siendo que sólo podrá demandarse por esta vía de desalojo los contratos verbales o a tiempo indeterminados, es por lo que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in límini litis, como en efecto será declarada por este Tribunal. Así se establece.
-DISPOSITIVA-

Por todos los razonamientos supra establecidos, es por lo que este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA In Limini Litis interpuesta por el abogado Andrés Trujillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.194, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ANTONIO PENSO RAVEN ya identificado en la presente decisión. Así se decide.-
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a especial condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009).- Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR de MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMP,

IDALINA P. GONCALVES F.-

NMaggio..

EXPEDIENTE N° AP31-V-2009-004035