REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de noviembre de dos mil nueve 2009
199º y 150º



PARTE ACTORA: PEDRO PASCUAL RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.002.134.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVAN OSILIA HEREDIA, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nro. 85.030.-
PARTE DEMANDADA: OMAR FRANCISCO DE JESUS PEÑA , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 551.141.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-M-2009-000702

Vista la anterior demanda presentada por el ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS, asistido por el abogado IVAN OSILIA HEREDIA, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo mediante la cual interpone contra el ciudadano OMAR FRANCISCO DE JESUS PEÑA, demanda de COBRO DE BOLIVARES, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión previamente observa:
La pretensión de la parte actora con la presente acción, es la del COBRO DE BOLIVARES de dos (02) letras de cambio emitidas a su favor, libradas en fecha 30-11-2002 y 10-09-2002, respectivamente aceptadas para ser pagadas por el ciudadano OMAR FRANCISCO DE JESUS PEÑA, ya identificado en la parte inicial del presente fallo, por la suma de Bs.F 5.000,00 y la otra por Bs.F. 1.400,00.-
Alega la parte actora que con relación a las fechas antes descritas pareciera que las referidas letras se encuentran prescritas pero que solo es aparente ya que existe un acto concreto interruptivo de la prescripción, ya que se entabló una demanda por los Tribunales competentes, donde se dictó una sentencia definitiva en fecha 23-04-2009 por ante el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Que el instrumento cambiario se encuentra vencido sin que el deudor cambiario hubiera procedido al pago de su obligación, es por ello que demanda al ciudadano OMAR FRANCISCO DE JESUS PEÑA, ya identificado, para pague las cantidades siguientes: Primero: la cantidad de Bs.F 6.400,00, que es el valor de las letras de cambio cuyo pago se ha demandado. Segundo: Los intereses de mora sobre las referidas obligaciones, que vencieron ambos el día 10-12-2002, que se calcularán a partir desde cuando comienza la misma se hizo líquida y exigible, y a la rata del uno por ciento (1%) mensual, lo que totaliza los dos instrumentos cambiarios la cantidad de Bs.F 5.952,00, mensuales, para un total de ambos instrumentos cambiarios de Bs.F 11.904,00.- tercero: las costas y costos del procedimiento. Cuarto: Que se acuerde la indexación monetaria de la obligación demandada.-. Por último solicitó que se decrete la medida provisional de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la parte demandada.-
Ahora bien, tal y como lo señaló el actor en su Escrito Libelar, de las copias certificadas cursantes a los autos, se desprende que en fecha veintitrés (23) de abril del corriente año, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares, siguió el ciudadano PEDRO RIVAS contra el ciudadano OMAR FRANCISCO DE JESUS PEÑA, cuyo documento fundamental fueron precisamente las letras de cambio que como documento fundamental también acompaña a la presente demanda y que por el mismo motivo sigue contra la misma persona.
Señalan los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

De lo arriba expuesto se evidencia claramente que el asunto que con la presente acción pretende el actor debatir en el presente juicio, ya fue resuelto mediante sentencia definitiva por un Tribunal competente, no pudiendo esta juzgadora soslayar bajo ningún concepto tal situación y menos aún volver a decidir una controversia ya resuelta, razón por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE la acción intentada, Y ASI SE DECIDE.
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES interpuso el ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS, en contra del ciudadano OMAR FRANCISCO DE JESUS PEÑA, ambas partes suficientemente identificadas.-
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). 199 Años de Independencia y 150 Años de Federación.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMP,


IDALINA PATRICIA GONCALVES.-
Dalis***