REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP31-F-2009-000006
PARTE SOLICITANTE: CARMEN YOLANDA BARRIENTOS CHACON Y DOMINGO IRWIN GAFFARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-3.788.142 y V.-3.185.207 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: ZULEIMA CORASPE CASTRO, Inpreabogado Nº 31.319.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
El presente proceso se inició mediante solicitud presentada por los ciudadanos, CARMEN YOLANDA BARRIENTOS CHACON y DOMINGO IRWIN GAFFARO, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado, en el cual alegaron: “Que en fecha 28/06/1.994 contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Departamento Libertador, Distrito Federal, como consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 163 de los libros de Registro Civil, y que establecieron como domicilio conyugal la Urbanización El Paraíso, Residencias Jardín Los Tulipanes, piso 4, apto 4D, Av. El ejercito con calle Sanabria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo alegaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que han estado separados de hecho desde el 20/02/1998, sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, produciéndose una ruptura prolongada de más de diez (10) años.”
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de 16/04/2.009, se admitió la presente solicitud y se libró boleta de notificación al Fiscal de Turno del Ministerio Público, por lo que en fecha 21/05/2.009, el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Abogada IRDE CAPOTE MENDOZA, Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, quien en fecha 01/06/2009, solicitó la fecha cierta de la separación de los cónyuges, y así emitir su opinión, por lo el día 09/07/2009 se libró boleta de Notificación indicándole lo solicitado y en fecha 05/10/2009 manifestó su conformidad en relación a la solicitud de divorcio.-
II
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa que el artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, y de las actas se constata que entre los ciudadanos CARMEN YOLANDA BARRIENTOS CHACON Y DOMINGO IRWIN GAFFARO no ha habido reconciliación alguna, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado.- Así se Declara.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, intentado los ciudadanos CARMEN YOLANDA BARRIENTOS CHACON Y DOMINGO IRWIN GAFFARO , ya identificados en autos, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído en fecha 28 de junio de 1994 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJASE COPIA.
Notifíquese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Departamento Libertador, Distrito Federal y al Registrador Principal del Distrito Capital.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PÉREZ
IGC/VAP.-
ASUNTO N° AP31-F-2009-000006.-
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