REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP31-F-2009-000281
SOLICITANTE: LENISKA DEL CARMEN GONZALEZ SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Miami, Estados Unidos y titular de la cédula de identidad Nº V-11.926.909.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: ALVARO PRADA y ALEJANDRO GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs, 65.692 y 131.050, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por ante el Juzgado Distribuidor de turno, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2009, por lo que los apoderados judiciales de la solicitante ALVARO PRADA y ALEJANDRO GARCÍA, antes identificados, mediante el cual expusieron que la ciudadana LENISKA DEL CARMEN GONZALEZ SARMIENTO, solicitó la rectificación de su partida de nacimiento, la cual fue expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), y está anotada bajo el Nº 193, folio N° 97 del año 1973, ya que la misma adolece del error material, y consiste en que al momento de transcribir el lugar de nacimiento de su padre colocó “NATURAL DE VALENCIA EDO. CARABOBO” siendo esto incorrecto, ya que el verdadero y correcto lugar de nacimiento del padre es “NATURAL DE HOLGUÍN, CUBA”, y en razón de esto es por lo que acudió a este órgano jurisdiccional, a los fines de que sea rectificada la precitada partida de nacimiento, en los términos antes expuestos.
En fecha 11/05/2.009, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del Ministerio Público y la publicación del correspondiente cartel de citación a tenor de lo estipulado en los artículos 132 y 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28/05/2.009, previó la consignación de los fotostatos necesarios se libró la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16/06/2.009, el alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia mediante diligencia de haber notificado al Fiscal Nº 103, asimismo en fecha 18/06/2009, compareció el abogado Alejandro García y consignó la publicación del cartel de citación a dirigido a cualesquiera personas interesadas en el presente juicio, publicado en el Diario “EL UNIVERSAL”.
En fecha 08/10/2.009, la abogada DILIA LÓPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público especializada para actuar en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil y la Familia, dejó constancia de no tener objeción alguna la presente solicitud.
II
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado de acato, es decir la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Establece el artículo 501 del Código Civil lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

De igual manera, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Para declarar la procedencia de la rectificación de la partida de nacimiento, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el registro de estado civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba.
En el caso de autos, la parte solicitante demostró al Tribunal la veracidad de lo expuesto, al presentar los documentos pertinentes para ello, por lo que este Tribunal considera que es PROCEDENTE la rectificación de la partida de nacimiento solicitada. ASI SE DECLARA.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento solicitada por la ciudadana LENISKA DEL CARMEN GONZALEZ SARMIENTO.- En consecuencia, se ordena la rectificación solicitada, en los siguientes términos: donde dice “NATURAL DE VALENCIA EDO. CARABOBO” debe decir y leerse: “NATURAL DE HOLGUÍN, CUBA”, lo cual es lo correcto, y para ello se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, a la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal( hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) y al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se sirvan suscribir la nota marginal correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150º.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VA.- Asunto: AP31-F-2009-000281.-