REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP31-F-2009-001881.-
PARTES: WILMER GIOVANI CASTAÑO CANO y MERLYS ALEXANDRA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, casados de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-13.232.609 y V-10.339.252 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MANUEL RODRIGUEZ APARICIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.528.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos WILMER GIOVANI CASTAÑO CANO Y MERLYS ALEXANDRA ROMERO DOMINGUEZ, ya identificados, en el cual alegaron que en fecha 17 de Noviembre de 2002, contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y establecieron su domicilio conyugal en el Edificio Miravilla, piso 11, Apartamento Nº 118, Urbanización La California Norte con frente a la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Sucre, y por cuanto se encuentran separados desde el mes de Abril de 2003 dándose una ruptura prolongada de la vida en común solicitaron quede disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos.
En fecha 30 de Julio de 2009 se admitió la solicitud y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue librada en fecha 05/10/2009 previa consignación de los fotostatos necesarios.-
En fecha 15/10/2009 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia mediante diligencia de haber hecho entrega de la Boleta de Notificación en la Fiscalía 92º del Ministerio Público, por lo que en fecha 27/10/2009 la ciudadana IRDE CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público objetó el presente procedimiento, alegando que las partes manifestaron que conviven en el mismo domicilio, por lo que a su criterio, no hay ruptura prolongada de la vida en común, ni las condiciones para declararse el Divorcio conforme a lo previsto en el Artículo 185-A eiusdem.
Dada así las cosas, este Tribunal a los fines de decidir la presente solicitud observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece esta acción sin contención para disolver el vínculo matrimonial cuando los cónyuges de forma efectiva persisten en el tiempo separados por más de cinco (5) años, y se evidencie que durante ese período no se procrearon hijos ni exista causa alguna que impida decretarla referida disolución.
Asimismo, la norma exige que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos por más de cinco (5) años, que cualquiera de ellos solicite el divorcio alegando la ruptura prolongada del vínculo, nada obsta para que lo pidan en forma conjunta y se requiere que acompañen copia del acta de matrimonio.
Ahora bien, se hace necesario traer a colación lo establecido en el Artículo 185-A eiusdem, el cual entre otras cosas, señala:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Con base a lo anterior, se evidencia que cuando uno de los cónyuges pretenda solicitar el divorcio de conformidad con la norma legal citada, debe cumplir íntegramente con lo establecido en la misma, es decir, alegar la ruptura prolongada de la vida en común y que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
En el presente caso, se evidencia que no se cumple con dicho requisito, por cuanto los cónyuges en su escrito de solicitud alegaron que continúan viviendo en el domicilio supra mencionado pero en habitaciones separadas, razón por la cual mal podrían solicitar el divorcio en base a lo enunciado en el texto sustantivo civil antes mencionado, en virtud que no se ha producido la separación fáctica establecida en el mismo, siendo este requisito indispensable para que pueda producir efecto positivo la presente solicitud, aunado a ello la objeción formulada por la representante del Ministerio Público en fecha 27/10/2009, resulta IMPROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado. Así se Declara.
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En base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO y ordena el archivo del presente Expediente.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI. CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En la misma fecha y siendo las 12:30 m., se registró y publicó la anterior decisión. LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VA/MVAR.-
SOL. Nº AP31-F-2009-001881.-