REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMOTERCEO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de Noviembre de 2009.
199º y 150º
Vista la diligencia anterior suscrita por el Abogado EFRAÍN FERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.788, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y el pedimento en la misma contenido, el Tribunal antes de proveer acerca de lo solicitado, observa:
De una lectura efectuada al libelo de la demanda se evidencia que el referido apoderado demandó a los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN ROSELLO DE MESQUIDA Y ERNESTO MESQUIDA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-185.608 y V-17.147.103 respectivamente, la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 1º de Mayo de 2007, por el inmueble constituido por una parcela de terreno con un área aproximada de SEISCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (620 m2), distinguida con el Nº 2-B, ubicada en la Urbanización Artigas, Calle Simón Bolívar, subida El Atlántico, Primera Transversal, en el Sector denominado San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero de 2008 hasta Julio de 2009, a razón de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) por cada mes, para un total de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.200,00), más los servicios de luz eléctrica por un monto de SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 741,47) y por concepto de aseo urbano domiciliario y relleno sanitario, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.399,54), correspondiente a los meses antes mencionados. Asimismo se desprende que estimó la demanda en la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), equivalente a MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T.), de conformidad con el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el Tribunal considera menester citar el contenido del Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales”. (Negritas del Tribunal).
Respecto a la cuantía dada a conocer a los Juzgados de Municipio, el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, estableció lo siguiente:
“Artículo 2: Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a ese procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), asimismo, las cuantías que aparecen en los artículo 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.
En consecuencia de lo anterior, en virtud que el apoderado actor estimó su demanda en la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), equivalentes a MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1000 U.T.), este Tribunal en atención a la norma y la resolución antes citadas, NIEGA la corrección solicitada por dicho apoderado, por cuanto de ser admitida la presente causa por la vía del juicio ordinario, se estaría contraviniendo el contenido de la citada norma legal así como la resolución antes transcritas, advirtiéndole a las partes que esta decisión en ningún momento prejuzga en modo alguno sobre el fondo de la controversia aquí planteada, lo que persigue es evitar la vulneración de los derechos constitucionales del debido proceso, de la defensa y la tutela judicial efectiva, por que los Jueces de la República al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben actuar ajustados a lo reglamentado en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían lesionando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley.-ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,
Abg. IRENE GRISANTI CANO. LA SECRETARIA,
Abg. VERIUSKA ALMEIDA.
IGC/VA/MVAR.
EXP. Nº AP31-V-2009-002773.-