REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP31-F-2009-002571
SOLICITANTE: MARÍA IRENE RODRÍGUEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.264.646.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR FERRER MORO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.805.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Por recibido el anterior escrito de PARTICIÓN y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, presentada por la solicitante, ciudadana MARÍA IRENE RODRÍGUEZ DELGADO, ya identificada, asistida por el abogado Julio Cedar Ferrer Moro, igualmente identificado, en la cual requiere la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ella y su ex cónyuge, ciudadano Gustavo Adolfo Padrón García, titular de la cedula de identidad Nº 6.448.676, y disuelta mediante sentencia dictada por la SALA DE JUICIO XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha Diecisiete (17) de Octubre de dos mil seis (2006), expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación; el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.- En consecuencia, pasa a emitir su pronunciamiento en la siguiente forma:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
El artículo anteriormentetranscrito, establece en forma taxativa las diferentes causas de disolución de la comunidad de bienes habidos en el matrimonio, no permitiendo según su postulado, la posibilidad de que intervenga la voluntad de las partes.
Asimismo, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Una vez disuelto el vínculo matrimonial, se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que el cónyuge GUSTAVO ADOLFO PADRÓN GARCÍA cede por su propia voluntad a sus hijos de nombres GUSTAVO EDUARDO PADRÓN RODRÍGUEZ Y MIGUEL ANGEL PADRÓN RODRÍGUEZ la cuota parte que le pertenece del bien inmueble situado en la Urbanización Luis Hurtado Higuera, Calle Sucre, Casa Nº 3, Divino Niño, Kilómetro 12, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veintiséis metros (26 mts.) que da a la calle denominada Sucre. SUR: En veintiséis metros (26 mts.) con casa que es o fue de Manuel. ESTE: En catorce metros (14 mts.) con casa que es o fue de Pietro Russo Macarrone y OESTE: En catorce metros (14 mts.) con casa que es o fue de Santiago Dos Santos.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones antes expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil y la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°.
LA JUEZ,
Abg. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,
Abg. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VA/MVAR.-
Exp: AP31-F-2009-002571.-
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