REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO
PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 6 de noviembre de 2009
Años: 199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 2009-000323
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2009, los abogados en ejercicio RICARDO RAFAEL BARONI UZCATEGUI y DIONY JOSEFINA LANZ DE BARONI, actuando en nombre propio y representación, presentaron demanda por cobro de bolívares contra el buque OCEAN DREAM y su Capitán KONSTANTINOS MOSCHOPOULOS, identificados en autos.
El veintinueve (29) de octubre de 2009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del buque OCEAN DREAM y su Capitán KONSTANTINOS MOSCHOPOULOS, identificados en autos, parte demandada en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de noviembre de 2009, los abogados en ejercicio RICARDO RAFAEL BARONI UZCATEGUI y DIONY JOSEFINA LANZ DE BARONI, actuando en nombre propio y representación, desistieron de la acción y solicitaron la homologación del desistimiento.
Ahora bien, para decidir en cuanto al desistimiento, este Tribunal observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
A este respecto, este Tribunal estima que la accionante en cualquier estado de la causa puede desistir de la acción, de acuerdo a lo establecido en el artículo citado; sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, este Tribunal observa que el desistimiento fue realizado por la parte demandante, ciudadanos RICARDO RAFAEL BARONI UZCATEGUI y DIONY JOSEFINA LANZ DE BARONI, quienes actúan en nombre propio y representación, para lo cual no necesitan facultad expresa. Así se declara.-
En virtud de lo antes expuesto, considera este juzgador que la parte accionante tiene facultad para desistir; por lo que, puede ejecutar en el curso del proceso cualquier acto de auto composición procesal destinado a ponerle fin al juicio.
De igual manera, este Tribunal advierte que el objeto de la demanda es una indemnización por daños y perjuicios, materiales y morales intentada en contra del buque y su Capitán, en virtud de un contrato de transporte de pasajeros, por lo que es un asunto de carácter comercial marítimo; en consecuencia, la parte actora puede disponer de él. Así se declara.-
Por lo tanto, con fundamento en las consideraciones expresadas con anterioridad, este Tribunal debe declarar la homologación del desistimiento que cursa en autos. Así se decide.-
ÚNICO
En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, MATERIALES Y MORALES, interpusieron los abogados en ejercicio RICARDO RAFAEL BARONI UZCATEGUI y DIONY JOSEFINA LANZ DE BARONI contra el buque OCEAN DREAM y su Capitán KONSTANTINOS MOSCHOPOULOS. Se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 11:30 de la mañana.
Publíquese, Regístrese y Archívese. Cúmplase con lo ordenado.
El JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ALVARO CARDENAS MEDINA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia siendo la 11:35 de la mañana. Se archivó el expediente. Es todo.-
EL SECRETARIO
ALVARO CARDENAS MEDINA
FVR/ac/mt.-
Exp. 2009-000323