REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


No. Expediente NP11-L-2008-000904

Parte Demandante RAFAEL VICENTE MATA ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.403.267 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales CARMELO GONZALEZ LISBOA, ROOSELVELT MARTINEZ MATA Y MELBA SAAVEDRA HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.616, 78.492 y 69.384, respectivamente.

Parte Demandada PDVSA PETROLEO, S.A. Constituida en la ciudad de Caracas, anteriormente inscrita bajo la denominación de CORPOVEN, S.A., por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el Nº 26, Tomo 127- A Sgdo., de los libros de registro respectivo.

Apoderados Judiciales ALFREDO JOSE BUSTAMANTE, ALICIA BEATRIZ RAMIREZ, ANGELA MARIBEL ROMERO, BALMORE DE JESUS ACEVEDO, DAYANA JOSEFINA ULLOA, NELLYS JOSEFINA PRADA, NICOLAS ZURITA ACCENT, OSMARIBER JOSEFINA BOTINO, RICARDO ENRIQUE SANCHEZ y SORIEL YDAI TERESEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633 y 101.325, respectivamente.

Motivo de la acción CALIFICACION DE DESPIDO.


La presente causa se inicia en fecha 10 de junio de 2008, con la solicitud de Calificación de Despido presentada por el ciudadano Rafael Vicente Mata Román, siendo recibido ante el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, quien procede a admitir la solicitud presentada, ordenándose la notificación de la empresa demandada para la prosecución del juicio, así como también la notificación de la Procuraduría General de la República. Una vez agotados los trámites de notificación correspondientes, en fecha 04 de marzo de 2009, se da inicio a la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la comparecencia de las partes, quienes consignan sus respectivos escritos probatorios; prolongándose la misma en varias oportunidades siendo la última prolongación en fecha 01 de julio de 2009, oportunidad en la cual se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, en virtud de no haberse logrado la mediación, incorporándose las pruebas consignadas en su oportunidad.

Alegaciones del actor: Alega el accionante que en fecha 18 de junio de 2005, comenzó a trabajar asignado a PDVSA, por la Consultora SMA, contratista de PDVSA, y en fecha 11 de enero de 2007, fue absorbido por la empresa PDVSA, Petróleo, S.A.; que se desempeñaba como Inspector, para la Gerencia de Infraestructura y Procesos de Superficies (GIPS) del Distrito Norte, Punta de Mata; que devengaba un sueldo mensual de Bs. 2.992,50, lo que arrojaba un salario fijo diario de Bs. 99,75; que en fecha 03 de junio de 2008 fue despedido por el Ingeniero Pedro Coronil en su condición de Gerente General de Exploración Producción; en fecha 04 de junio de 2008, fue notificado que había sido despedido de su puesto de trabajo, mediante comunicación escrita suscrita por el ciudadano Pedro Varonil, en su condición de Gerente General de Exploración y Producción, División Oriente, de la misma empresa, donde se señalaba que decidieron prescindir de sus servicios, por cuanto su conducta al participar en el reemplazo de 1200 metros de tuberías en la línea de pozo inyector SBC-138, fueran de las especificaciones técnicas requeridas, se encuadra en las causales de despido establecidas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de Ley Orgánica del Trabajo , así como contravención de la normativa interna de PDVSA, especialmente al Manual de Contratación PDVSA.. Finalmente solicita al Tribunal correspondiente que se califique el despido como injustificado, que se ordene el pago de los salarios caídos y se le reenganche al puesto de trabajo que venía ejerciendo.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En la contestación a la demandada la parte accionada de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva, procede a señalar que en fecha 27 de mayo de 2008 fue presentado ante el Comité Laboral de la División Oriente de PDVSA Petróleos, S.A. por el departamento de prevención y Control de perdidas, un expediente interno distinguido con el serial PDVPNT-2008-07-12, CASO PDV-PCP-FAI-010.15 08/06; que el caso fue aperturado por existir elementos suficientes que configuraban irregularidades de carácter operacional con implicaciones de carácter administrativo, concretamente lo relacionado con las especificaciones técnicas de unas tuberías instaladas en la línea del Pozo Inyector SBC-138, en cuyo pre arranque se observó que varios tramos estaban por debajo del espesor requerido, lo que ameritó el reemplazo inmediato y urgente de las tuberías de dicho pozo, entre otros señalamientos. Admite como cierto la fecha de ingreso del ciudadano Rafael Vicente Mata Román, el cargo desempañado, el salario devengado y la fecha del despido. Asimismo, procedió a negar, rechazar y contradecir que el despido haya sido realizado de manera injustificada, indicando el motivo de las causales que justifican dicho despido.


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 13 de agosto de 2009, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 17 de noviembre de 2009, dicta el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la solicitud de calificación de despido; correspondiendo el día de hoy veinticuatro (24) de noviembre de 2009, la publicación íntegra de la sentencia, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación de trabajo, queda como controvertido si el despido del cual fue objeto el actor fue justificado o no; en tal sentido, la carga probatoria corresponde a la parte accionada, quien deberá demostrar que el actor, se encontraba incurso en las causales de despido previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Invoca el mérito que se desprende de los autos. El mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

De las Documentales:

.- Marcado 2, escrito de participación de despido consignado por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., de fecha 11-06-2008. Se le otorga valor probatorio, la misma fue consignada en original por la demandada.
.- Marcada 3, constancia de trabajo expedida por la empresa Consultora SMA, C.A.
.- Marcada 4, constancia de trabajo de fecha 01-05-2006.
.- Marcada 5, constancia de trabajo expedida por la empresa Constructora El Ancla, C.A.
En lo que respecta a las constancias de trabajo, carecen de valor probatorio por no estar ratificadas, siendo que emanan de un tercero que no es parte en el proceso, además de no estar controvertidas las actividades previas desempeñadas por el actor.
.- Marcada 6, copia de carnet de trabajo que le fuera entregado por PDVSA petróleos, S.A.
.- Marcada 7, copia del Acta de Recepción Provisional por el Custodio, de fecha 21 de marzo de 2007.
.- Marcada 8, copia de documento denominado Decisión de la Gerencia contratante.
.- Marcada 9, copia del documento denominado Acta de Recepción Provisional de Obra, de fecha 15 de enero de 2007.
.- Marcada 10, copia del documento denominado Acta de Terminación de Obra,
.- Marcada 11, copia del documento denominado Acta de Reinicio de Obra y/o Servicio, de fecha 24 de mayo de 2006.
.- Marcada 12, Copia de cálculos hidráulicos por e mail-PDVSA.
.- Marcada 13, comunicación de la aprobación de cambio de cantidad de obras Nº 2, visto por la Comisión de Licitación Menor del Distrito Norte de PDVSA.
.- Marcadas 14, permisos para ejecutar trabajos en la obra denominada Tendido de Tuberías a Estaciones de Flujo PDM-2005, Pozo SBC-138, Área Pirital.
.- Marcada 15, copia de comunicación de fecha 01 de junio de 2007, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, y recibida por el Superintendente de Relaciones Gubernamentales de la empresa PDVSA Petróleo, S.A. Tiene pleno valor probatorio, la misma fue ratificada a través de prueba de informe.
.- Marcada 17, copia de documento denominado Evaluación Final de Desempeño del proyecto para la puesta en marcha del “Tendido de Tuberías a Estaciones de Flujos PDM-2005 Pozo SBC-138 Área Pirital.
.- Marcada 18, copia de registro gráfico de inyección de gas por medidor ultrasónico en la Sala de Control.
.- Marcada 19, Reporte de Tratamiento Térmico, ensayos de durezas y ensayo de líquido penetrante de las tuberías 10 y 12 pulgadas.
.- Marcado 20, Comunicación sin número de fecha 03 de septiembre de 2008, emanada de la Asamblea Nacional, Comisión Permanente de Energía y Mina, enviado al ciudadano Manuel Pérez, Asesor Adjunto a la Presidencia de la empresa PDVSA.

A las documentales presentadas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se desprende el desarrollo de las actividades en el contrato para el cual estaba asignado el actor como inspector de calidad, así como la oportunidad en que se realizó la prueba hidrostática a la que se hace referencia en la participación de despido, asi como las paresotas que participaron en la ejecución de la misma.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las Documentales:
.- Marcada A, copia simple de documento administrativo denominado Invalidación de Prueba Hidrostática del Pozo Inyector de Gas SBC-138, Campo Santa Bárbara; mediante el cual el Ing. Marcelo Enrique Sandoval, en su condición de Director Regional Maturín (E), del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, participa a la Superintendencia de Relaciones Gubernamentales de la empresa PDVSA, que dicho Ministerio no certifica como confiables los resultados de la prueba hidrostática, por presentar comportamiento irregular. Es la misma documental presentada por la parte demandante, la cual fue ratificada a través de prueba de informe.
.- Marcada B, copia simple del escrito de Informe de Evaluación Hidráulica. Si bien es cierto que es una prueba emanada de la parte demandada, la misma fue ratificada en su contenido por la declaración de la ciudadana Rosa Mota, en el entendido que se evidencia de ésta, que es en el mes de mayo de 2007, que presuntamente se obtuvo por parte de la empresa demandada el conocimiento de los hechos que generaron el despido del actor.
.- Marcada C, copia del Manual Corporativo de Contratación de PDVSA. Es una copia simple de una documental emanada de la demandada, carece de valor probatorio. Así se decide.
.- Marcada D, copia simple de decisión tomada por el Comité Laboral de la División E y P Oriente, de fecha 27 de mayo de 2008, como consecuencia del procedimiento interno No. PDV-PNT-2008-07-12, relativo al Reemplazo de 1.200 metros de Tuberías en la Línea del Pozo Inyector SBC-138. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se evidencian las motivaciones de la demandada para proceder al despido del actor.
.- Marcada E, original de participación de despido del ciudadano Rafael Vicente Mata de fecha 10-06-2008. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que se cumplió con la obligación prevista en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Marcada F, copia de hoja descriptiva del cargo de Inspector de Obras y de Ingeniero de Inspección. Carece de valor probatorio, al emanada de la demandada y no estar suscritas por el actor, por lo tanto no le son oponibles. Así se señala.

De la Prueba de Inspección Judicial:

Solicita el traslado y constitución del Tribunal en el Edificio Sede de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en los departamentos de Prevención y Control de Pérdidas, Departamento de Consultoría Jurídica División Oriente, con la finalidad de practicar inspección judicial. La misma se materializó, teniéndose a la vista el expediente administrativo abierto al actor, en el cual se constató la oportunidad en que se redacto la conclusión final, así como la determinación tomada; de igual forma se observó el contrato al cual estaba asignado el actor, y las especificaciones técnicas contenidas en el mismo. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de Testigos:

La parte demandada promueve como testigos a los ciudadanos Rosa Mota, Robiro Molina, Marilyn Aguilera, Thais Vallenilla, Robiro Molina y Jesús Salazar. Compareciendo solo a la Audiencia de Juicio solo los ciudadanos Thais Vallenilla, Jesús Salazar y Rosa Mota. En cuanto a la testigo Thais Vallenilla, la misma no es testigo directo, sino referencial, los conocimientos que tiene son informaciones de terceros los cuales le eran suministradas en las reuniones a las cuales asistía, manifestando no conocer al ciudadano Rafael Mata, por lo que no se le otorga valor probatorio a sus dichos. En lo que respecta a la declaración formulada por el ciudadano Jesús Salazar, este Tribunal la desecha por cuanto al ejercer el cargo de Líder de Asuntos Internos P y CP de la empresa demandada, y haber participado de manera directa en la investigación que concluyó que debía despedirse el actor, lógicamente tiene enteres directo en las resultas del pleito. Así se decide.
En relación a la testigo Rosa Mota, dicha ciudadana fue llamada en una segunda oportunidad por el Tribunal a los fines de declarara sobre los hechos controvertidos en la presente causa, por tener conocimiento directo de los mismos, su testimonio se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende la oportunidad, el motivo, así como quienes tuvieron conocimiento y avalaron las tuberías a emplear parte del contrato al cual estaba asignado el actor. Así se señala.

De la Prueba de Informes:

Solicita que se oficie al Ministerio de Energía y Petróleo, Dirección Regional de Maturín Estado Monagas, a los fines de que informe lo siguiente: PRIMERO: Si de la revisión de sus archivos consta que en fecha 28 de Octubre de 2006 ese Ministerio realizó una prueba Hidrostática en la Línea Pozo Inyector de Gas SBC-138 pirital, campo Santa Bárbara, PDVSA Estado Monagas. SEGUNDO: Que informe a este Tribunal cual fue la causa o Motivo que dio origen a la realización de la prueba señalada en el primer particular. TERCERO: Que informe a este Tribunal cual fue el resultado de la prueba Hidrostática practicada en la Línea Pozo Inyector de Gas SBC-138. De la misma consta respuesta a los folios 308 al 311, manifestando al primer particular que efectivamente se realizó dicha prueba en la fecha señalada; al segundo particular, que el motivo era de verificar si se cumplía con los requerimientos de ése Órgano; y al tercer particular que el resultado fue que no se certificaba como confiable los resultados registrados en ambos soportes. Porque podrían colocar en riesgo la operatividad del pozo y causar daños a las áreas aledañas. Observa quien decide a través de este informe que la prueba a la cual se hace alusión en la presente causa se realizó en fecha 28 de octubre 2006, y es el 01 de julio de 2007 cuando se notifica a la empresa PDVSA que no se certifica como confiable los resultados de la prueba hidrostática. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

El punto controvertido en la presente causa se circunscribe a la determinación si efectivamente el actor esta incurso en las causales de despido invocadas por la empresa para dar por concluida la relación laboral, en el entendido que no esta controvertida la existencia de la misma, ni su fecha de culminación. Así tenemos que de conformidad con lo pautado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al patrono sea cual fuere su posición procesal, probar las causas del despido; y en el presente caso, le corresponde en particular demostrar que efectivamente el actor esta incurso en las causales de despido contenidas en los literales a) falta de probidad e i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocados en la participación de despido presentada por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial en su debida oportunidad. Así se señala.

La falta de probidad se entiende como falta de honradez, de lealtad, rectitud y honestidad, aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo. La falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo es una causal genérica contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la que se pueden subsumir o concatenar todas las demás causales, en el entendido, dentro del presente caso, que dentro de las obligaciones del trabajador están actuar acorde con las normas de conducta que impone la sociedad y la empresa donde desempeña sus funciones, es decir, el trabajador tiene la obligación de cumplir con lo pautado en los reglamentos y normas internas de la empresa. Doctrinalmente la falta de probidad sanciona la falta de honradez, de rectitud, honestidad y la conducta inmoral en el trabajo que puede tener diversas manifestaciones, bien sea de palabras o de hecho, porque al castigar la conducta del trabajador que se subsuma en la causal bajo análisis, lo que se busca es lograr un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva. El legislador señala en el artículo ut supra 10 hechos o circunstancias, unas conductas por acción y otras por omisión que configuran las causas justificadas de despido. Estas causales de despido justificado, no obstante su amplitud, son de carácter taxativo, es decir, que el patrono debe encuadrar, en todo caso, la conducta del trabajador en alguna de dichas causales, para poner fin al contrato de trabajo con justa causa y sin pago de indemnización por despido.

Visto lo anterior, tenemos que aduce la demandada PDVSA Petróleo, S.A., en su escrito de participación de despido que el trabajador:
“…con su conducta al participar en el REEMPLAZO DE 1200 METROS DE TUBERIAS EN LA LINEA DEP POZO INYECTOR SBC-138 del area de Pirital, contrato 4600013436, fuera de las especificaciones técnicas requeridas, incurrió en las causales de despido establecidas en los literales “a” (falta de probidad) e ”i” (falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la contravención de la Normativa Interna de PDVSA, especialmente al Manual de especificaciones Técnicas de Materiales referente a tuberías que no deben de tener un espesor menor a las especificaciones requeridas y al Manual de Contratación de PDVSA, … omissis… debido a que el trabajador RAFAEL VICENTE MATA ROMAN, actuó en forma desleal y deshonesta para con la empresa que le brindo la oportunidad de crecer profesionalmente ocasionándole un daño patrimonial significativo, producto de estos hechos la empresa PDVSA, se vio obligada a realizar desembolsos adicionales para el reemplazo de 1200 metros de tuberías, por negligencia en la Inspección y control de obras por parte de los responsables de la ejecución del proyecto, y por la toma de decisiones técnicas de manera unilateral, basadas en la experiencia del Ingeniero responsable de la implantación de la obra y haciendo caso omiso a la correspondencia enviada por el Ing. Marcelo Enrique Sandoval, Director Regional del Ministerio de Energía y Petróleo, mediante la cual notificó la Invalidación de la Prueba Hidrostática del Pozo Inyector SBC-138 por el Ministerio de Energía y Petróleo, poniendo en peligro no sólo las Instalaciones Petroleras, sino también a trabajadores y a la comunidad aledaña a la zona…omissis…razón por el cual el Comité laboral que funciona en la División Oriente decidió, previa investigación y estudio del caso, en el cual se determinó la responsabilidad sobre los hechos ocurridos en fecha 20 de mayo de 2008, según expediente conformado por el Departamento de Prevención, Control y Pérdidas signado con el Nª DPV-PNT-2008-07-12 ,decidiéndose prescindir de los servicios del ciudadano RAFAEL VICENTE MATA ROMAN…”. (Negrillas y subrayados del Tribunal).

Es menester señalar que la actuación del Juez o Jueza dentro del proceso laboral esta orientado de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la búsqueda de la verdad material por encima de la verdad formal, dándole primacía a la realidad frente a las formas u apariencias, por lo cual es necesario indagarla por todos los medios legales posibles, a los fines de materializar la justicia como fin último del proceso. Así se señala.

En el presente caso, además de valorarse y evacuarse las pruebas presentadas por las partes, ésta Juzgadora además ordenó la prueba de declaración de partes, e hizo comparecer en una segunda oportunidad a una testigo presentada por la demandada, con lo cual, aplicando el principio de la comunidad de la prueba, pudo concluir que el actor no estaba incurso en las causales de despido que le fueron endilgadas por la empresa, esto por cuanto se pudo observar que el cambio o reemplazo de 1.200 metros de tuberías alegados en la participación de despido y contestación de la demanda como responsabilidad directa del actor, no fue una decisión unilateral que tomara éste, ni en la cual pudiera participar, ya que el actor se desempeñaba como “Inspector de Calidad”, es decir, le corresponde inspeccionar la ejecución del proyecto, verificar que se estén cumpliendo con los parámetros de seguridad establecidos; no esta este trabajador en posibilidad de tomar decisiones gerenciales dentro de la empresa, como supervisor de calidad de la obra específica para la cual había sido asignado, no le correspondía a él autorizar las modificaciones técnicas de las tuberías a instalar; quedó demostrado en el devenir de la Audiencia de Juicio, tal como se evidencia de las declaraciones dadas por las personas que comparecieron por la demandada, que por cuanto la empresa PDVSA Petróleo, S.A., no poseía para el momento en que se ejecutaba el contrato denominado “TENDIDO DE TUBERIAS A ESTACIONES DE FLUJO PDM-2005, POZO INYECTOR DE GAS, Nº 4600013436, en el mes de marzo de 2006 las tuberías necesarias para el tendido de ésta desde la planta PIGAP II hasta la macolla 05, por decisión del “COMITÉ”, previa exposición del Ingeniero encargado del proyecto, se determinó que las tuberías que poseía la empresa Wilpro podían ser empleadas. Es necesario acotar que el referido comité esta compuesto por varias gerencias de la estatal petrolera (planificación, infraestructura, planta y otras) y a éstos Gerentes, - quienes considera este Tribunal deben tener conocimiento del oficio que desempeñan- se les señaló que se colocarían tuberías no suministradas por PDVSA Petróleo, S.A. a través de Bariven, sino que éstas les pertenecían a la empresa Wilpro, pero dadas las necesidades de la industria las mismas podían adecuarse al proyecto, lo indicado anteriormente fue declarado expresamente tanto por el ciudadano Freddy Paredes, quien compareció por la demandada a rendir declaración de parte y por la ciudadana Rosa Mota Gerente de Planta para el momento, y quien participó en el indicado comité. De lo anterior podemos colegir, que efectivamente hubo cambio en las tuberías a colocar en el tendido correspondiente al contrato “TENDIDO DE TUBERIAS A ESTACIONES DE FLUJO PDM-2005, POZO INYECTOR DE GAS”, Nº 4600013436, al cual estaba asignado el actor como supervisor de calidad, pero dichas modificaciones en ningún caso pueden ser atribuidas a su responsabilidad, tanto mas cuando es el comité de la estatal quien no objeta el empleo de la tubería ofrecida. Así se señala.

Por otra parte se indica en la participación de despido que se instaló la tuberia “haciendo caso omiso a la correspondencia enviada por el Ing. Marcelo Enrique Sandoval, Director Regional del Ministerio de Energía y Petróleo, mediante la cual notificó la Invalidación de la Prueba Hidrostática del Pozo Inyector SBC-138 “; ahora bien, le llama la atención a ésta juzgadora como podría el ciudadano RAFAEL VICENTE MATA ROMAN tomar en consideración unas recomendaciones que se emitieron en fecha 01 de junio de 2007, a través del Ministerio de Energía y Petróleo, es decir, siete 07 meses después de realizada la prueba hidrostática, mas aún cuando según fue expuesto en audiencia por la ciudadana Rosa Mota, en el momento de realización de dicha prueba, es decir el 26 de octubre de 2006, no hubo ningún señalamiento que la referida tubería no cumplía con los requerimientos de seguridad, agregando la referida ciudadana Gerente de Planta quien participo en la realización del dicha prueba, que la misma fue posteriormente invalidada por cuanto no estaba presente el personal autorizado por el Ministerio de Energía y Petróleo. Por lo tanto, considera esta Juzgadora, que no fue demostrado por parte de la empresa demandada, la participación directa por acción u omisión en los hechos que se le imputan, no demostró la empresa que el actor haya actuado con falta de probidad, o que tenga una falta grave en ele ejercicio de su funciones, ya que desarrollo su actividad bajo los parámetros dictados, y los cambios efectuados en las tuberías correspondientes al contrato al cual estaba asignado, en ningún caso se le podría atribuir responsabilidad alguna, ya que si el Comité encargado de avalar que se empleara una tubería no suministrada por la empresa matriz, no hizo observaciones al respecto presumiendo las mismas cumplían los requerimientos, mucho menos le corresponderá a él objetarlas, ya que el actor - presumiéndose la buena fe- al igual que el comité consideró que las tuberías colocadas eran adecuadas, mas cuando al momento de ejecutarse las pruebas correspondientes, no se hace señalamiento alguno. Así se señala.

Además de todo lo anterior, a todo evento es de señalar, que los cambios en las tuberías a instalar se suscitaron en los meses de marzo y abril de 2006 tal como quedó evidenciado en la declaración de parte, y es en el mes de junio de 2007, es decir, después de un año, cuando se decide el reemplazo de tuberías, a lo que se añade que es para el mes de mayo de 2008, casi un año después es cuando se toma la decisión de despedir al trabajador Rafael Mata, por cuanto se hicieron “investigaciones” y se determinó su responsabilidad en los hechos que se describen el procedimiento interno No. PDV-PNT-2008-07-12, relativo al Reemplazo de 1.200 metros de Tuberías en la Línea del Pozo Inyector SBC-138. Sobre dicho expediente se practicó inspección judicial, dejándose constancia en el particular primero que se Elia: “PUNTA DE MATA DE FECHA 30 DE MAYO DE 2008, Se tiene información a través de la coordinadora de proyecto del Distrito Norte Sra. Rosa Mota, que al solicitar a la Gerencia GIPS, las especificaciones técnicas de la tubería instalada en la línea de pozo SBC-138, para el pre-arranque, se pudo observar que varios tramos estaban por debajo del espesor requerido por tal motivo se solicitó urgente el reemplazo de tubería”…. Se observa y así lo considera ésta Juzgadora, que toda empresa esta en el derecho y en el deber de velar por que sus trabajadores cumplan a cabalidad con las obligaciones inherentes al cargo que ocupan, asi mismo debe investigar cualquier anormalidad que ocurra dentro de la empresa, y mas aún cuando de la empresa que hablamos es PDVSA Petróleo, S.A., la estatal petrolera, que constituye la principal industria del Estado venezolano y de la cual dependen la mayor fuente de ingresos del Estado Venezolano; pero claro esta, toda investigación de hechos que puedan acarrear una sanción determinada a una persona, debe estar enmarcada dentro de los principios constitucionales del debido proceso, en el sentido que debe estar pre establecido el procedimiento a emplear, así como los lapsos en los cuales este se desarrollará; en el presente caso, no se evidencia cual fue el procedimiento pre establecido para determinar la responsabilidad del actor en los hechos que se le imputaron, no se demostró que a éste se le haya comunicado que estaba siendo investigado por estar presuntamente incurso en hecho alguno; por lo que como se dijo supra, a todo evento, en el supuesto negado que este Tribunal considerase que el actor estaba incurso en las causales de despido alegadas – lo cual no ocurrió- , ha operado con amplitud el denominado perdón de la falta contenido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el cual fue alegado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. En este sentido tenemos que prevé el mencionado artículo 101 lo siguiente:

Artículo 101.- Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en el que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimientos del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral. (Negrillas nuestras y subrayado nuestro).

Del contenido del mencionado artículo se pude colegir que para que opere el perdón de la falta es necesario que hayan transcurrido treinta (30) días desde el momento en el que patrono tuvo o debió tener conocimiento de la falta cometida, sin proceder al despido de manera justificada, en la presente causa, tenemos los hechos que generaron o motivaron el despido se suscitaron en diferentes fechas, así podemos ver: marzo-abril 2006 se colocaron tuberías diferentes; octubre 2006 se realizó prueba hidrostática; 01 de junio 2007, se invalidó prueba hidrostática; en ese mismo año 2007 al realizar las pruebas para el arranque de la tubería previsto para el mes de marzo 2007 según se señala (folio 330), es que se verifica el cambio n las tuberías; ahora bien desde esa oportunidad –mayo 2007- hasta la oportunidad en la cual se le notificó al actor de su despido transcurrió con creces el termino previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se señala.

Por todas estas consideraciones, éste Tribunal que el despido del cual fue objeto el ciudadano RAFAEL VICENTE MATA ROMAN, fue injustificado, por lo que debe declararse procedente la solicitud de calificación de despido propuesta y ordenarse el reenganche del trabajador al cargo que ocupaba para el momento del despido, así como el pago de los salarios caídos. Así se decide.

De Los Salarios Caídos. En virtud del pronunciamiento anterior, siendo que la parte accionada admitió como cierto que el actor se desempeñaba como Ingeniero de Inspección, devengando un salario mensual de dos mil novecientos noventa y dos bolívares con 50/100 (Bs. 2.992,50), es decir, la cantidad de noventa y nueve con 75/100 bolívares (Bs. 99,75), como salario básico diario; en consecuencia, queda la empresa demandada PDVSA PETROLEO S.A., condenada a pagar al ciudadano RAFAEL VICENTE MATA ROMAN, los salarios dejados de percibir desde la notificación de la demandada hasta la oportunidad del efectivo reenganche, o hasta la oportunidad de la persistencia en el despido si fuere el caso. Así se decide.

A los fines del cálculo de los salarios caídos, deberán excluirse los siguientes lapsos:

1) Se excluye el lapso que va desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la fecha en que se efectúa la correspondiente notificación de la empresa demandada, es decir, los salarios caídos comenzarán a computarse desde la notificación de la accionada, la cual se efectúo el día 09 de julio de 2008, tal como se evidencia en el folio catorce (14) del expediente.
2) El lapso comprendido entre el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2008 y 2009, período relativo al receso judicial acordado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
3) El lapso comprendido desde el 19 de diciembre de 2008, hasta el 7 de enero de 2009, período relativo a las vacaciones tribunalicias acordadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
4) Aquellos días hábiles en los cuales no se dio despacho en el Tribunal, por motivos de caso fortuito, fuerza mayor o resolución emanada por la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO ejercida por el ciudadano RAFAEL VICENTE MATA ROMÁN, en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; identificados en autos. En consecuencia, se ordena el reenganche del trabajador a su puesto efectivo de trabajo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta decisión. No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Ana Beatriz Palacios.
Secretario (a),