REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 25 de noviembre de 2009
199° y 150°

ASUNTO: NP11-L-2009-000053
PARTE ACTORA: ARNOLDO RAFAEL BRICEÑO D, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.805.377, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: JESUS ANTONIO RAMOS R Y MARIA MAGDALENA AZOCAR P, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.17.080 y 64.823, de este domicilio
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA TLD, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GREGORY RAMIREZ M, CARLOS MORELLO Y ALBERTO RUIZ B, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 122.659 y, 58.813, de este domicilio.
MOTIVO: DIFERECIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante - al término de la relación de trabajo - celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines.

La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. (Negrillas nuestras).

Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

Artículo 3°.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. (Negrillas Nuestras)

De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo en el artículo 10 ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación; así podemos leer:

Artículo 9.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 10.- Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector del Trabajo procederá para su homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por consiguiente, en el ámbito de la recta aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ésta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de dichos requisitos, en el escrito transaccional presentado: Así tenemos que la transacción in comento, cumple con los requisitos legales del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo para que produzca los efectos legales correspondientes, ya que se observa que el actor la suscribió personalmente estando asistido de su apoderado judicial, y el apoderado judicial de la demandada por su parte esta facultado para suscribir la misma según se desprende de documento poder que riela a los folios 49 al 53 del presente expediente; por lo que éstos haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos tal como lo permite nuestra Constitución, celebraron el acuerdo transaccional que aquí se analiza, y donde constan las concesiones recíprocas acordadas entre ellos; así mismo, consta que el monto a pagar por parte de la empresa al trabajador como acuerdo transaccional alcanza a la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 70.000,00), monto este que será pagado de la siguiente manera: un primer y único pago dentro los diez (10) días hábiles siguientes a la firma de la transacción. Se observa que fue aceptado el monto señalado y la forma de pago ofrecida. Bajo estas premisas, constatado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley, y por cuanto el arreglo presentado por las partes intervinientes en este proceso no viola normas de orden público ni derechos irrenunciables del trabajador, dándole estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, considera esta Juzgadora que el mismo debe ser homologado dándole efectos de Cosa Juzgada, con el fin de que surta los efectos legales correspondientes; no obstante no se acuerda el archivo del expediente hasta tanto conste el cumplimiento de lo aquí acordado, en el entendido que es caso de no cumplimiento se procederá de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el plazo aquí concedido equivale al lapso para el cumplimiento voluntario. Así se decide. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
La Jueza Titular,

Abg. Ana Beatriz Palacios González
Secretario (a),