REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
No. Expediente NP11-L-2009-000936
Parte Demandante WILFRED RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.084.939, y de éste domicilio.
Apoderados Judiciales ALBERTO SILVA, MEYCKERD JOSE ABAD ASCANIO, ODAR RENDON, KARELYS CHACON, JOSE LUIS ABREU, GABRIEL MATERAN, HERNAN TAMAYO y YOLEIDA ROLLINS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.689, 93.963, 68.164, 101.328, 124.543, 76.249, 54.799 y 89.513, respectivamente.
Parte Demandada SISMICABIELOVENEZOLANA, S.A.
Motivo de la acción COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el oficio Nº 8189 de fecha 16 de noviembre de 2009, procedente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Jucio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite expediente signado con el Nº AP21-L-2009-5645 (nomenclatura de ese Tribunal), en virtud de que ese Juzgado se declaró su incompetencia funcional para conocer de la causa, ordenando la devolución del expediente a éste Tribunal declinante. En consecuencia, pasa de seguidas esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de junio de 2009, el ciudadano WILFRED RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.084.939, asistido por el Abg. Meykerd J Abad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 93.963, de este domicilio, interponer demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A. La causa es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 18 de junio de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio, así como también se ordena la notificación del Procurador General de la República. Agotados los trámites de notificación correspondientes mediante acta de la Audiencia Preliminar del día 05 de octubre del año en curso, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que dando cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando lo previsto mediante sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2004, se concede a la demandada el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda. Mediante escrito consignado en fecha 13 de octubre de 2009, los abogados en ejercicio Virgenis Silva y José Palencia, actuando como apoderados judiciales de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., dan contestación a la demanda presentada; posteriormente se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente previa distribución, así como la incorporación al expediente de las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2009, éste Tribunal recibe el expediente, y en dicta decisión en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), declarando su incompetencia territorial para conocer de la causa, en dicha decisión se señala:
“Al analizar el referido artículo y lo solicitado en el escrito libelar, se observa que éste Tribunal no tiene competencia por el territorio para conocer de la presente causa, por cuanto el trabajador inicio y culminó su relación laboral, en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, y la empresa demandada como pudo observarse no tiene su domicilio principal en esta ciudad de Maturín del estado Monagas, donde sólo existe una sucursal de la misma, lo cual no es criterio definidor de la competencia por el territorio del tribunal. Así se señala.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE, por el Territorio para conocer de la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, seguida por el ciudadano WILFRED RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.084.939 contra SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A. y DECLINA SU COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia de Jucio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital…”
Ahora bien, una vez transcurrido el lapso de ley, el expediente es remitido a los Juzgados de Juicio del Area Metropolitana de Caracas, siendo recibida en fecha 10 de noviembre de 2009 por el Undécimo de Primera Instancia de Jucio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quién en fecha 12 del mismo mes y año dicta decisión señalando lo siguiente:
“…observa este Tribunal que si bien el caso sub-examine el Juez declinante manifestó su incompetencia territorial para conocer del presente asunto, sin embargo llama la atención de esta Juzgadora que para el caso de no tener el Juez de Juicio tal competencia territorial-entonces tampoco el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas podía haber llevado a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 05 de octubre de 2009 (folios 28 del expediente) dado que este tampoco habría tenido competencia territorial para el conocimiento de la causa en fase de mediación. Lo contrario sería admitir que una misma causa pueda ser conocida por Jueces con distinta competencia territorial es decir la Fase de Sustanciación y Mediación por los Jueces Laborales de un Estado y la Fase de Juicio por Jueces Laborales de otro estado distinto. En consecuencia, como quiera que la fase estelar de nuestro proceso laboral es la fase de Mediación-y siendo que el caso de autos la misma no se llevó materialmente a cabo Primero por que fue tramitada por ante un Juez con incompetencia territorial y Segundo porque el acta que se levantó en fecha 05 de octubre de 2009 se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, lo dable en el caso de marras era que una vez detectada tal incompetencia por el Tribunal de Juicio este ordenase bien la anulación del resto de las actas procesales del expediente incluyendo las levantadas en la fase de la Mediación por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (por su incompetencia territorial) o bien la remisión del expediente a dicho Juzgado a los fines de que este proveyera sobre lo conducente; y finalmente resuelta la incompetencia territorial de ambos Tribunales, ordenase su remisión a esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas –pero no para el conocimiento de los Juzgados de Juicio- sino de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo-esto a objeto de tramitarse la causa desde su fase inicial por el Juzgado competente. En consecuencia como quiera que el Juzgado que delato la incompetencia territorial en el presente asunto es el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y siendo que este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas por todos los razonamientos ut-supra adolece de INCOMPETENCIA FUNCIONAL para el conocimiento de la causa, ordena en tal sentido su inmediata devolución al Tribunal declinante…” (Negrillas y subrayados del Tribunal)
Ahora bien, por cuanto se evidencia con meridiana claridad que el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Jucio de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas, que recibió la presente causa como consecuencia de la declaratoria de INCOMPETENCIA TERRITORIAL formulada por éste Tribunal, no acepto su competencia para conocer, declarando su INCOMPETENCIA FUNCIONAL, remitiendo nuevamente la causa a éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cuando lo correcto era que declarase el conflicto negativo de competencia y remitiese las copias certificadas del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la determinación del Juzgado competente para conocer esto por cuanto no existe Tribunal Superior común a ambos Juzgados, tal como lo prevé el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Así se señala.
Por lo tanto, considera ésta Juzgadora que a los fines de garantizar el Principio Constitucional del Debido Proceso y garantizar así el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, debe sin dilación alguna remitir el presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que resuelva el conflicto de competencia suscitado; todo de conformidad con lo previsto de manera expresa por una parte en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil que señala expresamente: “Cuando la Sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y por la otra en sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 12 de noviembre de 2008, donde se dictaminó: “ …se puede concluir entonces que la atribución para conocer y decidir los conflictos negativos de competencia (cuando un tribunal se abstenga de conocer del asunto, declarándose incompetente, y lo remita a otro tribunal que a su vez también se declara incompetente) entre tribunales que tengan un órgano jurisdiccional superior común a ellos, le corresponde a ese tribunal superior común. Cuando el conflicto de competencia se plantee entre tribunales que no tengan ese órgano jurisdiccional superior común, le corresponde resolverlo el tribunal supremo de justicia, en la sala que sea fin al asunto debatido”. En consecuencia, esta Juzgadora plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, y de manera oficiosa solicita la Regulación de la Competencia, y ordena la emisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Líbrese oficio. Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
La Juez
Abg. Ana Beatriz Palacios González
La secretaria
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