REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, NUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE
199º y 150º
ASUNTO: NP11-O-2009-000023
Vista la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana AMARILYS DEL VALLE CARRERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.663.920, asistida por la Procuradora del Trabajo abogada YASMORE PEÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 76.152, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS por cuanto se ha negado a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro, 00136-09 de fecha 06 de abril de 2009, a través de la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra de la mencionada alcaldía, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo propuesta debe este Tribunal en primer lugar revisar lo atinente a la competencia del mismo para conocer, para lo cual debe señalarse en primer lugar que se observa con meridiana claridad que el objeto del Recurso de Aparo propuesto es la ejecución de la providencia administrativa obtenida por la ciudadana AMARILYS DEL VALLE CARRERA RODRIGUEZ, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, el cual fue decidido según providencia administrativa Nro, 00136-09 de fecha 06 de abril de 2009, favorable dictada por la Inspectoria del Trabajo de Maturín; se evidencia que se cumplió además con el correspondiente procedimiento de multa en vista del no cumplimiento de la providencia administrativa dictada. Ahora bien determinado como ha sido el objeto de la pretensión, se señala lo siguiente:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 29 expresa:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República.
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
Vista la competencia de los Tribunales del Trabajo, tenemos que en el presente caso, se pretende a través de la jurisdicción laboral, instar al cumplimiento de una providencia administrativa dictada por la inspectoria del trabajo, siendo que tal competencia ha sido atribuida de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso-Administrativo, en tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones; asi podemos ver que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1.318, de fecha 02 de Agosto de 2001, con carácter vinculante tanto para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como para los demás Tribunales de la República, precisó la competencia para conocer de los juicios de nulidad contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, y para la resolución de los conflictos que surjan con ocasión a la ejecución de dichos actos administrativos que hubieren quedado firmes en la sede administrativa, así como para conocer los recursos de amparo que se incoaren contra ellas, señalando lo siguiente:
“….. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las inspectorías del trabajo, por ser estos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicio.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 13 de noviembre de 2001 y 05 de febrero de 2002, declaró que la competencia para conocer de las impugnaciones de actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio éste que estableció la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.318, de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual indicó que en casos como el presente la competencia le correspondía a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 09 de fecha 02 de marzo de 2005, ratificó el criterio anterior señalando lo siguiente:
(…) Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.”
Así las cosas, debe señalarse igualmente la Sentencia Nº 1.352 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan de fecha 13 de agosto de 2008, la cual estableció, cito:
“De modo que, en jurisprudencia de esta sala, los tribunales laborales carecen de competencia para conocer de los amparos interpuestos para cumplir providencias de las inspectorías del trabajo. Este criterio ha sido establecido y ampliamente reiterado en las referidas sentencias núms. 1318/2001 (caso: Nicolás Alcalá Ruiz) y 2862/2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).”
Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectoría del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.
Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cometimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr”
También indica la referida sentencia:
“cabe señalar que el conocimiento de las acciones de amparo para ejecutar providencias administrativas de las inspectorías del trabajo es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, por jurisprudencia asentada por esta sala constitucional, siendo necesario que los amparos sean interpuestos ante los juzgados superiores con la competencia en esta materia.” (Negrillas y subrayados del Tribunal)
De los criterios jurisprudenciales invocados, podemos extraer y ratificar que los Tribunales del Trabajo no son competentes para conocer los amparos incoados que tengan por objeto ni la nulidad ni la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorias del Trabajo, por lo que evidentemente este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, carece de competencia para conocer de la acción interpuesta, siendo el Tribunal competente el Tribunal Superior Quinto agrario, Civil-Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se señala.
Visto lo anterior, no puede obviar esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de la causa, se encuentra acéfalo por cuanto el Juez que estaba a cargo del mismo fue objeto de medida disciplinaria que lo desincorporó del mismo desde el mes de junio del año en curso, sin que hasta la presente fecha se haya sido designado al Juez que se hará cargo de éste; por lo tanto, esta Juzgadora a los fines de hacer efectiva la garantía constitucional de una Tutela Judicial Efectiva, sin tener dudas que la competencia para conocer de la presente acción la tiene atribuida Juzgado Contencioso Administrativo de la región, no obstante a ello y dado lo indicado ut supra, es necesario recordar la doctrina contenida en la sentencia Nro. 1555/2000, la cual ha sido reiterada -entre muchas otras - en decisiones Nros. 1526/2001, 1714/2001, 2083/2001, 157/2002, 2292/2003 y 2850/2003, conforme la cual:
“Mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, (...) el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. (...) En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia (...).
Por lo tanto, al no poder obviarse el hecho de la carencia de Juez Superior Contencioso Administrativo en la región, en atención a la doctrina anteriormente transcrita, y a los fines de salvaguardar como se dijo la Tutela Judicial Efectiva, considera esta juzgadora, que debe conocer de la acción de amparo propuesta un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, a quién se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara INCOMPETENTE, en razón de la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y ordena la remisión del presente expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los fines que conozca y decida la presente causa. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios González
La Secretaria
|