REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-003808
PARTE ACTORA: GUEVARA EZEQUIEL y OTROS
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MINDI MARIA LIDIA DE OLIVEIRA FIGUEIRA
PARTE DEMANDADA: CIGARRERA BIGOTT
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROLAND PETERSSON
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Visto el escrito de fecha 06 de noviembre de 2009, suscrito por el ciudadano Abogado ROLAND PETTERSSON IPSA N° 124.671, en su condición de apoderado judicial de la demandada “COMPAÑÍA ANONIMA CIGARRERA BIGOTT”, representación acreditada en los autos, en la que solicita la INADMISIBILIDAD de la demandada objeto del presente proceso, fundamentado en lo siguiente ;
(….)
En la demanda que dio inicio al presente proceso en contra de BIGOTT de cobro de cantidades de dinero y conceptos laborales no están claros ni aparecen suficientemente especificados en la misma. Esta oscuridad y vaguedad del escrito libelar constituye una inobservancia de los requisitos de la demanda establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la LOPT, los cuales establecen lo siguiente:
“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos….
3. EL objeto de la demandada, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda” (….)
Igualmente afirma esa representación judicial que;
(…) En concreto, de la lectura del libelo de demanda es imposible conocer (i) los conceptos que se reclaman; (ii) los salarios detallados; (iii) la formula aritmética de cálculo de las supuestas acreencias laborales Y (iv) demás conceptos de ayuden a determinar su procedencia (….)
Continúo la demandada argumentando;
(…) Por otro parte, debe advertirse a ese honorable Tribunal que de las actas que cursa en autos no se puede conocer si el Presidente de ASOCITREBI esta facultado para ejercer la representación judicial de la Asociación Civil. En efecto, de la Cláusula Séptima de los Estatutos de esa asociación se desprende que el Presidente de ASOCITREBI podrá “ejercer la representación judicial de la asociación en todos los actos publico o privados” sin que de ello pueda concluirse que el Presidente de esa Sociedad Civil pudiera representar en juicio a esa Asociación y mucho menos a cada uno de los demandantes, toda vez que la representación judicial de personas en juicio es una facultad atribuida legalmente de forma exclusiva a los abogados, tal como lo establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Téngase en cuenta que el Presidente de esa sociedad ni siquiera tiene facultad de otorgar poderes judiciales en nombre de ASOCITREBI (…)
En fecha 09 de noviembre de 2009, la ciudadana abogada MINDI DE OLIVEIRA, IPSA N° 97.907, apoderada judicial de la parte actora, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo ESCRITO DE REFERENCIA en dieciséis (16) folios útiles al cual se acompaño anexos A y B en siete (07) folio útiles-. En el referido escrito de referencia, la parte actora entre otros aspectos señala que la pretensión de la parte demandada en la presente causa Sociedad Mercantil “ C.A CIGARRERA BIGOTT SUCS ” con su solicitud de que se ordene un despacho saneador alegando la falta de cualidad del Presidente de ASOCITRIBI para representar a sus asociados, así como hacer pretender que sean tomadas las sentencias dictadas por el Tribual Décimo Cuarto de Juicio del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 de Octubre de 20009, en los expediente AP21-L-2009-655 y AP21-L-2009-657, dado que las sentencia en cuestión, son sentencias que no se encuentran definitivamente firmes, en tal sentido afirma que;
(….) Que las sentencia en cuestión a la que hace referencia y con las que se pretende hacer valer sus aseveraciones, son sentencias que fueron publicadas en fecha 21 de Octubre de 2009, sentencia que no se encuentran definitivamente firmes puesto que aún corren los lapsos para interponer los recursos respectivos y que ejerceremos en defensa de los derechos de nuestros representados (….).-
También señala;
(…) Ahora bien, en la acción mero declarativa, el ciudadano JUAN LIENDO, actuó en nombre y representación de “ASOCITREBI” en fundamento a los estatutos Constitutivos de los mismos y la empresa en ningún momento impugnó los Estatutos convalidando los mismos, por ello, no puede ahora en una suerte de ilusionismo jurídico pretender impugnarlos,. Además los Estatutos por sí solos s explican y facultan para defender los intereses de los asociados laboral, civil, mercantilmente, etc (...).
Estando en la oportunidad legal para proveer sobre lo solicitado, y en base a los argumentos expuesto por las partes, entiende este Juzgador que, lo requerido y sometido a la consideración es; 1) QUE SE DECLARE LA INADMISIBILIDAD de la demanda objeto del presente proceso, dado, la falta de cualidad del ciudadano JUAN LIENDO, Presidente de “ASOCITREBI” por cuanto no esta facultado para ejercer la representación judicial de esa Asociación Civil. 2) o que en su defecto, que se ordene un despacho saneador conforme al artículo124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Consideraciones para decidir;
DE LA FALTA DE CUALIDAD
La falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).”
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha sostenido:
“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
En este sentido, establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil;
(…) En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refiere los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas (…) (resaltado agregado).-
Efectivamente, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia No. 1463 del 30 de noviembre de 2000, expediente No. 00-0564 (Michael Tenenbaum y Otro en amparo), señaló que la oportunidad procesal para alegar la falta de cualidad, es la contestación a la demanda conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y que al suplir defensas propias de una de las partes no alegadas en su oportunidad procesal, como la falta de cualidad, se viola el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el proceso.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Sexto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del 10 de junio d e2008, caso JADIR DE ARTURO contra ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A. estableció:
(…) Ahora bien, no cabe duda que el fundamento de la apelación coloca a esta alzada en la necesidad de pronunciarse, sobre el antiguo y debatido problema de determinar en cuáles casos la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, y la inepta acumulación de pretensiones pueden ser decidida en incidencia previa y cuando debe serlo en la sentencia definitiva que decide el fondo de la causa, surge así la necesidad de establecer si puede o no el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución pronunciarse sobre esas excepciones a través de un despacho saneador (…)
(…) Ahora bien, si bien es cierto que a través del despacho saneador se impone un imperativo a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución para depurar el proceso de vicios procesales y/o defectos en el libelo que impidan el normal desenvolvimiento del proceso, no menos ciertos es que cuando el fundamento de las excepciones (inepta acumulación y falta de cualidad) atiendan a los hechos sobre los cuales se funda directamente el derecho reclamado, o cuando forma con éste una relación inmediata, ello no puede discutirse, tramitarse, ni decidirse in limine litis (ver sentencia del 23-07-1981, Sala de Casación Civil, caso Wonder de Venezuela), por cuanto se privaría a las partes de los términos del proceso, pues alteraría las reglas de procedimiento previstas por el legislador para la sustanciación y decisión de la cuestión de fondo, en consecuencia, debe resolverse dentro de la tramitación cabal del respectivo juicio, a fin de garantizar a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, de modo pues que no obstante, que desde un punto de vista formal es posible proponer y resolver la inepta acumulación y la falta de cualidad ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución como lo ha resuelto la Sala de Casación Social en sentencia N° 248 de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. éste sólo podrá decidirla siempre y cuando no afecte los elementos del fondo, caso en el cual debe resolverla el Juez de Juicio en la oportunidad de dictar la sentencia de merito (…) (resaltado agregado)
Igualmente, el Tribunal Noveno Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del 22 de junio de 2009, caso JOANNY ZORRILLO contra SECRETARIA DE SALUD DE LA ALCALDÍA DEL DISITRITO METROLITANO DE CARACAS ha afirmado que;
(…) De acuerdo al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad es una defensa de fondo y como tal debe ser decidida por el Juez de Juicio en la definitiva, en este caso, si la demandante prestó o no servicios para la Secretaria de Salud de la Alcaldía Metropolitana o en los Establecimientos de Atención Médica que se encontraban adscritos a la misma y la naturaleza del cargo desempeñado, son hechos que deber establecerse en la sentencia de fondo una vez cumplidas las etapas procesales correspondientes, esto es, promoción de pruebas en la audiencia preliminar y contestación a la demanda una vez finalizada la misma de resultar infructuosa, porque el tema a decidir lo establecen las partes en esas oportunidades procesales y lo que resulte controvertido esta sujeto a prueba. (…)
Con fuerza en la anteriores consideraciones y acogiendo los criterios expuestos en la decisiones parcialmente transcritas, observándose además, que el estadio procesal en que se encuentra la presente causa, (PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR) encuentra quien decide, que no le es dado pronunciarse sobre la FALTA DE CUALIDAD peticionada, por cuanto usurparía funciones atribuidas a los juzgados de juicio.- ASI SE DECIDE.-
DE LA APLICACIÓN DEL DESPACHO SANADOR
El despacho saneador, ha sido definido por la doctrina, como es la potestad correctora que tiene el Juez, de subsanar aquellos defectos formales y vicios procesales que impidan u obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, garantizando el principio de legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos oportunidades en las cuales se activa la aplicación del despacho saneador, una prevista en el artículo 124 previa admisión de la demanda, en la cual se verifica que la misma cumpla con todos y cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 123 eiusdem y una segunda oportunidad concluida como haya sido la audiencia preliminar, sin que se haya logrado una mediación exitosa, prevista en el artículo 134 de la misma Ley. En el caso de autos, resulta evidente que la audiencia preliminar aún no ha concluido y que el pedimento de aplicación del despacho saneador, se formula mediante escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2009; ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en el desarrollo de la fase de mediación, por lo que en virtud de lo anterior, este Tribunal procederá pronunciarse con respecto a la aplicación del despacho sanador solicitado, en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.
El Juez
Abg. Juan Carlos Medina Cubillan
La Secretaria
Abg. Vanesa Veloz
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